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El delito de la insolvencia fraudulenta en el nuevo Código Penal

Irving Domínguez Bonilla - Publicado:
El derecho de crédito constituye la base sobre la cual descansa la economía de un Estado y por medio de el todas las personas, sin ningún tipo de distinción, pueden acceder a bienes y servicios varios que les permitan satisfacer sus necesidades fundamentales, máxime en nuestro país en donde el sector terciario de la economía esta principalmente desarrollado en los servicios financieros y bancarios, de allí que el codificador penal ha considerado darle protección a este sector con el fin de que exista certeza y seguridad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por deudores.

Según el Derecho civil el deudor esta conminado a responder de sus obligaciones, frente a su acreedor, con todo su patrimonio presente o futuro, es lo que se conoce como la prenda general o universal.

El delito de insolvencia se caracteriza por la realización de conductas materiales y fraudulentas sobre el propio patrimonio, por medio de las cuales el deudor frustra o torna ineficaz el derecho que los acreedores tienen sobre este.

El nuevo Código Penal recoge la insolvencia fraudulenta en el artículo 278, señalando dos supuestos en los cuales se configura: 1.

Cuando la persona oculte sus bienes, simule la transferencia de los mismos o declare créditos inexistentes; o 2.

Cuando se valga de un proceso judicial (proceso amarillo) o acuerdo falso, en ambos casos con el fin de crear el estado de insolvencia en perjuicio del acreedor.

La punibilidad, en caso de demostrarse la culpabilidad, oscila entre 2 a 4 años o su equivalente en días multas o arresto los fines de semana.

Un requisito probatorio necesario en este tipo de conductas es acreditar la existencia de una obligación liquida y exigible, a favor de un acreedor, anterior a los actos de defraudación realizados.

Desde el plano de vista constitucional, algunos han considerado que dicho tipo penal es contrario a la Carta Magna, por pugnar con la garantía básica de que no existen cárcel por deudas civiles; sin embargo dicho aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por el pleno de la Corte Suprema de Justicia en fallo calendado 11 de febrero de 1987 en donde se consideró constitucional el artículo 388 del Código Penal anterior, que recogía esta figura.

A manera de precedente es deber mencionar que el Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal en un didáctico fallo, fechado 29 de diciembre de 2006, señaló que incluso en los casos en que la insolvencia sea momentánea, y que los bienes sean posteriormente incorporados al patrimonio del deudor para el cobro, se produce el delito y dicha conducta implica per se "una ofensa de naturaleza patrimonial".

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