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Opinión / Enriquecimiento ilícito

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Enriquecimiento ilícito

Publicado 2004/11/12 00:00:00
  • Silvio y Ramiro Guerra Morales
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Mediante el Art. 18 de la Ley 39 de 2001 fue adicionado en el Código Penal el Art. 335 A, siendo esta norma la que estipula el denominado delito de enriquecimiento ilícito o incremento patrimonial no justificado. La norma en cita, textualmente, expresa: "El que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, adquirido desde que asume el cargo o empleo público y hasta 1 año después de haber cesado en él, sin haber incurrido en un hecho punible más severamente penado, será sancionado con prisión de 2 a 5 años, 100 a 365 días multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual período al de la pena de prisión. La pena será de 4 a 10 años si la cuantía del enriquecimiento supera la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). En la misma sanción incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Se entenderá que hay enriquecimiento ilícito, no sólo cuando el patrimonio se hubiese aumentado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban".
Previo a esa norma, mediante Ley 59 de 29 de diciembre de 1999 se reglamentó el Art. 200 de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones contra la corrupción administrativa. El Art. 7 de la precitada ley señala que cualquier persona puede denunciar un enriquecimiento injustificado ante la Contraloría General de la República, es decir, permite la figura del simple denunciante -denuncia facultad-; sin embargo, condicionó dicha facultad a un requisito indispensable consistente en el deber de acompañar con la denuncia la prueba sumaria -también llamada prueba satánica o diabólica- sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasen los declarados o los que probadamente superen las posibilidades económicas del denunciado. El Art. 8 de esa misma ley atribuyó la competencia a la Contraloría, a través de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, para la iniciación del proceso, sea de oficio o por medio de denuncia, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen o no un enriquecimiento ilícito.
Por otra parte, el Art. 9 de la precitada excerta jurídica señala que si la Contraloría encuentra que existe el enriquecimiento ilícito ésta debe remitir lo actuado, en legajo autenticado, a la Procuraduría General de la Nación, para que sean realizadas las investigaciones que correspondan sobre la responsabilidad penal a que haya lugar.
Precisa anotar que el Art. 5 de la Ley 59 de 1999 define el enriquecimiento injustificado como aquel que tiene lugar cuando el servidor público o el ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen. El artículo en mención también considera un enriquecimiento injustificado cuando el servidor público o ex servidor público no pueda justificar la extinción de obligaciones.
Llama la atención, poderosamente, que cuando se produce en la vida jurídica nacional esta normativa, el denominado delito de enriquecimiento injustificado, no existía en nuestra legislación, cuestión que viene a acontecer cuando se expide la Ley 39 de del año 2001 y se eleva a categoría de delito tal enriquecimiento o incremento patrimonial no justificado de servidores o ex servidores públicos. También puede advertirse que la diferencia sustancial que existe entre una norma y la otra (es decir, entre la Ley 39 de 2001 y la Ley 59 de 1999) es que la primera es de naturaleza sustantiva penal y la otra de naturaleza fiscal administrativa; pero, por otra parte, la norma que permite a la Contraloría iniciar la investigación por enriquecimiento ilícito es previa a la norma que consagra tal delito y que pone en manos del Ministerio Público panameño investigar el delito de enriquecimiento patrimonial no justificado. Tal y como lo advertimos en la Demanda de Inconstitucionalidad de dichos artículo que presentáramos ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá en fecha de 10 de julio del año 2003, "Esto entraña una ilogicidad de carácter sustantivo penal pero también procesal punitivo, dado que se advierte un dominio de la Contraloría sobre la actividad investigativa y persecutoria de los delitos que por mandato constitucional, tal competencia, está atribuida de modo exclusivo a los funcionarios de instrucción, conforme se advierte en el numeral 4 del Artículo 217 de la Constitución Nacional".
De manera tal, que no puede ser cierta, jamás, la tesis de que el Ministerio Público -léase Procuraduría- no puede investigar un delito de enriquecimiento ilícito o de incremento patrimonial no justificado, dado que se violenta la naturaleza constitucional de dicho ministerio y se tuerce la función eminentemente investigativa del mismo. Pero además, corremos el riego que por antinomias jurídicas aparentes, impropias, al decir de Norberto Bobbio, sacrifiquemos el legítimo derecho del pueblo, de la nación entera, a que los delincuentes de saco y corbata, los funcionarios o ex funcionarios, paguen con creces los grandes desfalcos perpetrados en contra del erario público y que es propiedad de los panameños. El Derecho no puede sacrificar la justicia. Pero, en otro orden de ideas, si se trata de integrar el derecho, no cabe duda que la norma posterior rige sobre la norma anterior -lex posteriori derogat lex priori-, esto es que prima la norma del Código Penal y no la administrativa. El Ministerio Público no puede renunciar a su sagrada misión: investigar e instruir sumarios. Amanecerá y veremos.
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