Firma Electrónica
Publicado 2001/04/08 23:00:00
Se debe partir de la premisa que Panamá no es ni debe ser centro de innovación en la materia. Al parecer así lo reconocieron los que prepararon el proyecto de ley, toda vez que revisaron las legislaciones de España, Colombia y Perú, así como la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en inglés).
Es evidente que de las legislaciones revisadas, la de la CNUDMI, de 1996, fue la de menor inspiración y la Colombia, de agosto de 1999 y estructuralmente basada en la de la CNUDMI, fue la mayor inspiradora de texto para el proyecto del MICI. La legislación colombiana, sin embargo, es más abarcadora, toda vez que cubre no sólo firmas electrónicas y entidades de certificación sino también regula el acceso y uso de mensajes de datos y el comercio electrónico en general.
Al menos en lo que respecta a firmas electrónicas (en Colombia denominadas "firmas digitales"), nuestro proyecto se aparta de la ley colombiana en muchos artículos, añadiendo variantes, algunas de forma y otras de fondo, que requieren explicación. En cuanto a las últimas, se debe tener presente que Colombia reconoció que en comercio electrónico debe predominar el principio de libre contratación, el cual permite a las partes establecer los términos y condiciones de su relación. El proyecto de ley panameño no respeta este principio, a pesar de que declara lo contrario, por cuanto que expresamente prohibe que las partes modifiquen cualquier norma referente a la aplicación de los requisitos jurídicos a los mensajes de datos.
La Comisión de Comercio de la Asamblea Legislativa debe hacer una análisis a fondo del proyecto y si en efecto es un plagio de la ley de Colombia debe consultar a expertos en el país vecino, no sólo acerca de las variaciones que propone introducir el MICI sino también de la experiencia que han tenido desde su adopción hace ya casi dos años. La importancia para el futuro del comercio electrónico en nuestro país, el cual está apenas despegando, con incubadoras en, por ejemplo, la Ciudad del Saber, exige que el proyecto de ley sufra un riguroso estudio para adoptar cambios beneficiosos para el futuro del país.
Es evidente que de las legislaciones revisadas, la de la CNUDMI, de 1996, fue la de menor inspiración y la Colombia, de agosto de 1999 y estructuralmente basada en la de la CNUDMI, fue la mayor inspiradora de texto para el proyecto del MICI. La legislación colombiana, sin embargo, es más abarcadora, toda vez que cubre no sólo firmas electrónicas y entidades de certificación sino también regula el acceso y uso de mensajes de datos y el comercio electrónico en general.
Al menos en lo que respecta a firmas electrónicas (en Colombia denominadas "firmas digitales"), nuestro proyecto se aparta de la ley colombiana en muchos artículos, añadiendo variantes, algunas de forma y otras de fondo, que requieren explicación. En cuanto a las últimas, se debe tener presente que Colombia reconoció que en comercio electrónico debe predominar el principio de libre contratación, el cual permite a las partes establecer los términos y condiciones de su relación. El proyecto de ley panameño no respeta este principio, a pesar de que declara lo contrario, por cuanto que expresamente prohibe que las partes modifiquen cualquier norma referente a la aplicación de los requisitos jurídicos a los mensajes de datos.
La Comisión de Comercio de la Asamblea Legislativa debe hacer una análisis a fondo del proyecto y si en efecto es un plagio de la ley de Colombia debe consultar a expertos en el país vecino, no sólo acerca de las variaciones que propone introducir el MICI sino también de la experiencia que han tenido desde su adopción hace ya casi dos años. La importancia para el futuro del comercio electrónico en nuestro país, el cual está apenas despegando, con incubadoras en, por ejemplo, la Ciudad del Saber, exige que el proyecto de ley sufra un riguroso estudio para adoptar cambios beneficiosos para el futuro del país.

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