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Opinión / La defensa del imputado

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Código Penal / Código Procesal Penal / Garantías / Juez / Tribunal de Apelaciones

Panamá

La defensa del imputado

Actualizado 2023/01/27 00:00:38
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • opinion@epasa.com
  •   /  

En este breve artículo, que no se presta para la amplitud pero sí para los detalles, procuro discernir sobre estos aspectos.

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¿Puede un Juez de Garantías o los integrantes de un Tribunal de Juicio revocarle a un inculpado o imputado, acusado, su abogado defensor particular?. ¿Puede un Juez, pasando por encima del sagrado derecho de la defensa, designarle al imputado o acusado un abogado defensor publico o de oficio?. Si esto último es procedente, bajo qué condiciones o presupuestos puede darse esa designación?

En este breve artículo, que no se presta para la amplitud pero sí para los detalles, procuro discernir sobre estos aspectos. Prima Facie, es importante señalar, como cuestión inobjetable e incuestionable, que el derecho de todo particular a designar a un abogado de su libre elección y predilección, es un derecho que arropa y abriga el debido proceso. Tanto el derecho a la defensa como el debido proceso también se tienen, desde hace algunos años ya, como legítimos y auténticos derechos humanos.

De allí que, tanto el articulo 17 como el 32 constitucional, les dan cobijo al concebirlos como derechos fundamentales. El artículo 14 de Código Procesal Penal impone a los fiscales y jueces el debido respeto a las partes en lo que concierne a su dignidad inherente como seres humanos y eleva a categoría de derecho prevalente y no excluyente de otros, ese derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. El artículo 3, de este mismo código, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como principios procesales.

En ese mismo orden de ideas, se catalogan en el articulo 93, los derechos del imputado ( Incluye categóricamente el derecho a la defensa). Más preciso es el artículo 98 en el que se prescribe que la defensa técnica es irrenunciable e inviolable. Es en el artículo subsiguiente, esto es el 99, en donde se expresa que si las persona imputada manifiesta, esto es que comunica a la instancia, que no puede nombrar defensor, se le habrá de designar un defensor público.

Si no hubiese defensor público o éste se encontrara impedido para actuar, la designación recaerá en alguno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva conforme a la lista que elaborará el Órgano Judicial. También se prescribe que durante el transcurso del proceso el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El Articulo 100 del Código Procesal Penal le permite al imputado, junto a su defensor principal, nombrar uno o varios abogados sustitutos en la defensa y es el abogado principal quien durante el desarrollo de la audiencia a quien le corresponde facultar a uno de los sustitutos para la realización de actuaciones especializadas.

En este orden, lo que se desprende de esta norma, es que el abogado principal es quien siempre actuará y adelantará la defensa, pudiendo designar un sustituto para ciertas actuaciones y, obviamente, justificando la razón del por qué no puede actuar como tal. El articulo 102 norma que el defensor principal no puede sustituir el cargo sino por expresa autorización del imputado, salvo que el poder exista la facultad de sustituir.

Puede darse la situación, conforme al articulo 104 del CPP, de que el abogado defensor renuncie a la defensa y, en este caso, el Juez fijará un plazo para que el imputado designe a otro y si no lo hace este será reemplazado por un defensor publico. No obstante, esta norma prescribe que, si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja la imputado sin asistencia técnica se nombrará un defensor de oficio, y es obligante que así se le comunique al imputado debiendo instruírsele sobre su derecho a elegir otro defensor.

He querido citar estas disposiciones, frente a las cuales concluyo lo siguiente: 1.Ni el Fiscal ni el Juez pueden, motus proprio, (“hacer renunciar”, separar o apartar al abogado de la defensa, salvo el caso de abandono o desamparo técnico del imputado); 2.- Ningún Fiscal y ningún Juez pueden imponerle al imputado o acusado un defensor publico por encima de su derecho a designar uno particular conforme a su libre elección o predilección; 3.- Ningún Fiscal y ningún Juez pueden imponerle al imputado o al acusado que designe abogado sustituto. Esto conllevaría un claro abuso de autoridad, lo cual es delito.

Con justa razón el derecho al imputado o acusado a designar un abogado se rige por el contrato del mandato entre el cliente y el abogado y en ese territorio, salvo las excepciones de Ley, nadie puede ingresar. En el caso José Agapito Ruano Torres y Flía. –vs- El Estado de El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de Fondo del 5 de octubre del 2015 fue enfática y clara en señalar que la designación de un defensor de oficio o público no puede de ninguna manera violentar la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y que la defensa es altamente sagrada, por lo que, condenando al Estado Salvadoreño, dejó sin efecto la sentencia en contra del demandante así como también todas las consecuencias jurídicas en contra de José Agapito Ruano Torres.¡Dios Bendiga a la Patria¡

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