Legislación.
La desnacionalización del comercio al por menor
La Constitución Política de la República de Panamá es clara con respecto a la actividad de comercio al por menor. De acuerdo a su artículo 293, esta,
La Constitución Política de la República de Panamá es clara con respecto a la actividad de comercio al por menor. De acuerdo a su artículo 293, esta, a fin de cuentas, queda restringida a las personas naturales y jurídicas nacionales. Sin embargo, entre los diversos contenidos de las leyes recientemente aprobadas para adecuar la legislatura vigente al TPC firmado con los Estados Unidos existe un elemento que viola esta norma fundamental.
Se trata de un artículo contenido en el llamado proyecto 515, en el que se repite al pie de la letra el contenido de una carta de entendimiento firmada el 28 de junio de 2007 por el entonces ministro de Comercio e Industria, en la que Panamá acepta que cualquier negocio de posea una inversión de más de $3.0 millones y se dedique a la venta de servicios en un mismo establecimiento, inclusive mediante programas de membresía, no será clasificado como “comercio al por menor”.
Estamos frente a un planteamiento retorcido y amañado que, en definitiva, intenta burlar el precepto constitucional. Esto se evidencia si se tiene en cuenta que la definición de comercio al por menor no guarda relación ni con el monto invertido ni con el hecho de que en un mismo establecimiento se transen al unísono bienes y servicios. La clave está aquí en la naturaleza de la actividad. Es así que, de acuerdo a la Clasificación Industrial Unitaria de Actividades Económicas de la Contraloría General de la República (2010, Revisión 4.0), que recorre las normativas de la Sección de Estadísticas de Naciones Unidas (ISIC Rev. 4, 2007), el comercio al por menor se define como: “la reventa (venta sin transformación) de productos nuevos y usados al público en general para su consumo y uso personal o doméstico, por almacenes, tiendas de departamento, puestos de ventas, casas de venta por correo, vendedores ambulantes, cooperativas de consumo, etc., venta de vehículos automotores, motocicleta y sus partes”. Así por ejemplo, un supermercado, por más que en su local se presten algunos servicios, lo cierto es que los mismos, de acuerdo a este clasificador, deberán ser, en su actividad de venta de bienes, catalogados como comercio al por menor. De hecho, el INEC así lo hace, de forma tal que el clasificador 4711.2 corresponde precisamente a los supermercados.
Nos encontramos frente a una nueva violación de nuestra Carta Magna, que en esta ocasión está destinada a que grandes consorcios monopólicos extranjeros, incluyendo los que se dedican al comercio al por menor de bienes básicos, exploten el mercado nacional en detrimento del bienestar de nuestra población. En este resultado son cómplices los intereses económicos antinacionales dominantes, así como los partidos, tanto de gobierno como de oposición, ya que fueron sus gobiernos los que, a espaldas a los intereses nacionales, negociaron y aprobaron el TPC. En el caso que nos ocupa, no solo es importante la correspondiente demanda de inconstitucionalidad, también es indispensable iniciar un movimiento que culmine con la denuncia de todo el tratado.
Economista.
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