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Opinión / La igualdad de todos ante la ley: ¿mito o realidad?

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Derecho

La igualdad de todos ante la ley: ¿mito o realidad?

Publicado 2013/03/07 21:58:00
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¿Qué significa que “todos somos iguales ante la ley”? La igualdad, prima decirlo, confiere límites y niveles a distintos entes y categorías sobre una base de mismos

Silvio Guerra M. (opinion@epasa.com) / Silvio Guerra M.

¿Qué significa que “todos somos iguales ante la ley”? La igualdad, prima decirlo, confiere límites y niveles a distintos entes y categorías sobre una base de mismos montos de reparto y de distinciones. Por ello, bien ha sido dicho que: “La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad”. En otras palabras, la igualdad materializada connota - siempre - un sentido de “no comparaciones, no distinciones, no jerarquizaciones, no exclusiones”.

Por ello, cuando se dice que “todos somos iguales ante la ley”, lo que se quiere indicar es que, frente a ella, todos los que habitamos dentro de una nación o Estado, merecemos el mismo trato, la misma distribución de sus efectos, sin distinciones de índole o naturaleza alguna. La ley no puede discriminar a unos y a otros no cuando se trata de repartos jurídicos que se encuentran dentro de una misma categoría o marco de objetividades. Claro está, ello no impide que la propia ley establezca sus excepciones, cosa que el legislador hace o indica cuando quiere esclarecer que tales o cuales personas no quedan bajo los efectos o al amparo de la ley, y ello por la especial observación de que ellas no llenan o no satisfacen los requisitos que atiende o exige la normativa jurídica.

La igualdad ante la ley entraña, tal vez, el más importante principio jurídico de todo orden y ello porque parte de la idea de que al ser humano, a la persona, hay que reconocerle su condición de ente digno que se encuentra dotada, como criatura superior que es, de unas cualidades esenciales y especiales -comunes a todo el género humano- que le confieren dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales, y por ello la igualdad de todos ante la ley implica la proscripción de toda forma discriminatoria.

Las formas discriminatorias pueden ser negativas o positivas y se dan dentro del marco de las relaciones entre gobernantes y gobernados, así como en el proceso de creación y formación de las leyes que componen el ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico, visto desde la plenitud hermética del Derecho, es un conjunto armónico de normas estrictamente jurídicas y que están relacionadas con la comunidad, nación o Estado a la cual obliga y, por ello, habrá de entenderse que en acatamiento al principio de la igualdad de todos ante la ley, todo ordenamiento jurídico está llamado a procurar a los individuos no tan solo una simple igualdad formal o teorética en materia de derechos, deberes y obligaciones, sino que debe proyectarse siempre al terreno de lo real, para hacerla efectiva mediante mecanismos y fórmulas concretas que eleven las posibilidades de quienes por sus condiciones de manifiesta y clara, evidente y expresa inferioridad, no alcanzarían jamás, de otra manera, el nivel correspondiente a su dignidad humana. Dentro de esta connotación sobresalen, básicamente, los sectores socialmente desfavorecidos, marginados y captura singular importancia el concepto de la justicia social como justicia a las grandes mayorías marginadas dentro de una sociedad políticamente estructurada y constituida.

Al respecto, algunas Cortes Constitucionales, caso de Colombia y Guatemala, por ejemplo, ya ha formulado algunas precisiones sobre el sentido del principio general de Derecho consistente en la igualdad de todos ante la ley, entre las cuales, destaca el hecho de que: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.

Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con este concepto solo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática; hay, pues, que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo…”.

Se concluye, finalmente, que: “Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta”.

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