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Opinión / Principio de Especialidad: Poder derogatorio, su validez y eficacia normativa

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Panamá

Principio de Especialidad: Poder derogatorio, su validez y eficacia normativa

Panamá, a través de su constitucionalismo, sin ningún tipo de condición o restricción, limitante o excepción, lo acogió de manera absoluta y así lo prescribió en el articulo 4 de nuestra Carta Magna, el cual prescribe que: "La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional".

  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • [email protected]
  •   /  
  • - Actualizado: 23/9/2022 - 12:01 am
Constitución Nacional / Derecho / Derecho Penal Panameño / Estados Unidos / Juez / Magistrados / Principio de Especialidad / Tratado 1904

Existe una norma de Derecho Internacional que, a través de décadas, ha permanecido inalterable, incólume,  siendo, hoy por hoy, un principio pilar que rige la validez y eficacia de los tratados y convenciones suscritos entre los Estados, sean estos de carácter bilateral o multilateral. Hablamos de la norma Pacta Cervanda Sunt, lo que, literalmente, significa: Lo Pactado Obliga, es Ley entre las partes.

Panamá, a través de su constitucionalismo, sin ningún tipo de condición o restricción, limitante o excepción, lo acogió de manera absoluta y así lo prescribió en el articulo 4 de nuestra Carta Magna,  el cual prescribe que:  "La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional".

 Como he anotado en otras entregas, esta norma es producto de las reformas constitucionales que se dieron en 1983,  dado que, antes de dichas reformas, regía el principio Rebus Sic Stantibus,  literalmente significa: "Habiendo un cambio en las condiciones o circunstancias", siendo que si no permanecen  las mismas o aquellas sobre las cuales se celebró un tratado o convenio,  el estado que lo excepcionaba,  no tenía  por qué respetar lo convenido.

El Tratado de Extradición entre Panamá y los Estados Unidos, bilateral por excelencia,  que data de 25 de mayo de 1904 y popularmente conocido como el  Convenio de Extradición General o simplemente Convenio Arias- Russell, aparecido en la Gaceta Oficial el 30 de Junio de 1904 y bajo el titulo de Ley 75 de 14 Junio del mismo año, consagra en el articulo XVIII el archi conocido Principio de Especialidad.

  Literalmente el artículo citado reza así: "Ninguna persona entregada por una de las partes contratantes a la otra, podrá, sin el consentimiento prestado por ella libre y públicamente, ser acusada, enjuiciada o castigada por otro crimen o delito cometido antes de su extradición que aquel por el cual ha sido entregada, hasta tanto que no haya tenido oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída".

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  He allí, en dicho articulo,  plasmado, de manera diáfana y nítida, por demás que sencilla, la connotación literal, su espíritu, sentido y alcance del principio de especialidad. El principio de especialidad no es mas que la emanación o la perspectiva operativa del principio general del Derecho que reza el predicado contenido en la siguiente oración: Lex Speciallis Derogat lex generalli – La Ley Especial prima o reina sobre la Ley General.

Así como aparece el contenido, en el referido artículo, es de aclarar que  este emerge a la vida jurídica de la República de Panamá para operar en dos planos o dimensiones normativas:

1. Como un fuero jurídico penal, que prescribe la no acusación,  enjuiciamiento o castigo,  en contra de la persona que ha sido extraditada por supuestos hechos  delictivos ocurridos antes del pedido de extradición.

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2. En el plano internacional,  específicamente,  ante la jurisdicción de los Estados Unidos de América, ya  que si el extraditado retornara a ese país habiendo tenido la oportunidad y las condiciones, de manera libre, voluntaria y espontánea para hacerlo, tal principio de especialidad perdería su validez y eficacia, bien pudiendo el estado que lo requirió juzgarlo por los hechos punibles precedentes.

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Este principio, en lo que toca a nuestro Derecho Penal interno,  tiene un poder abrogador, derogatorio, y, en consecuencia, extintivo frente a todos aquellos casos (Factum) o hechos delictivos  previos o preexistentes que se le pretendan atribuir imputar al ciudadano que fue requerido o solicitado en extradición

frente a los Estados Unidos de América. De manera tal que,  el principio de especialidad tiene el poder jurídico, no solo de ponerle un alto a las investigaciones penales que haya podido estar en curso antes de la extradición,  sino que también neutraliza el efecto jurídico tanto de las normas del derechos penal sustantivo como del derecho procesal o derecho adjetivo, es decir no se le puede atribuir ningún delito y tampoco ninguna norma respecto al procedimiento para juzgarlo le puede ser aplicada. Obviamente, menos cabe imponer castigo alguno.

De manera que sostener, en un acto de audiencia preliminar, por  parte de la Fiscalía, que el principio de especialidad se cayó o desmoronó merced a que el ciudadano ha tenido la oportunidad de viajar a los Estado Unidos de América, constituye una ofensa a la majestad del derecho y a la rigurosidad del análisis crítico  de las normas jurídicas.

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Y ello porque, huelga decirlo, no es lo mismo interpretar  la siguiente oración:  "(…) que no haya tenido  oportunidad para regresar al país de que ha sido extraída", como literalmente reza el tratado en su artículo VIII, a que se diga que el extraditado "Ha tenido la posibilidad", como lo interpreta la fiscalía, como sinónimo de "ocasión", lo que equivaldría tanto a decir que "el ciudadano no ha viajado no porque no ha podido sino porque no ha querido", lo cual, obviamente, no es cierto. Y he aquí un error que no se puede pasar por inadvertido, dado que la oportunidad a la que se refiere el articulo de el tratado de 1904 no se puede interpretar , jamás,  como un acto volitivo del ciudadano o de propia voluntad,  ya que éste está sujeto, sometido,  a un cúmulo de condiciones y circunstancias, básicamente, de naturaleza política que le impiden, efectivamente al ciudadano, viajar a los Estados Unidos de América, en claro acto de libertad y sin presiones, intimidaciones ni amenazas vedadas, ya que de hacerlo, estaría disparándose  sobre sus propios pies.  

Dicho, en otras palabras, teniendo el extraditado, y ello muy a pesar del principio de especialidad, procesos penales que debieron ser cerrados por el efecto y poder de las reglas de especialidad,  ¿Cómo entonces podría afirmarse que este principio tiene un carácter temporal.?

Indiscutiblemente,  no es así, tal y como ya lo hemos advertido en párrafos anteriores. Mientras no surta sus efectos derogatorios de los procesos penales en curso cuya supuesta comisión se dieron  antes de la extradición,  el principio de especialidad seguirá férreo, fuerte, permanente, gritando y reclamando el respeto que merece su contenido, sentido y alcance, a los extremos que, al aparecer consignada, bajo el imperio del Articulo 4 Constitucional, su plena vigencia y efectividad, la República de Panamá lo integra como pilar fundamental en la estructuración teórica y orgánica del estado como tal. Se comprenderá por qué, luego, hemos sostenido que se proyectan nulidades absolutas en el caso que mantiene, a no pocosciudadanos  a la expectativa.    ¡Dios bendiga a la Patria!.

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