Sobre las funciones del diputado principal y del diputado suplente
- Arnulfo Arias O.
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Hay un desconocimiento evidente de la figura del diputado suplente y de sus funciones en nuestro sistema. La figura del suplente, en este caso en particular, se distancia por completo del resto de las que ocupan los suplentes que no resultan electos por voto popular, sino que son designados con base en una facultad netamente legal, lo cual es muy distinto; nos referimos, por ejemplo, a los suplentes del Órgano Judicial, entre otros. De manera tal que el origen del cargo de diputado suplente no es otro que la votación popular directa, conforme lo establece la propia Constitución. Al ser electo de tal forma, no quedan sujetos, en cuanto al origen de su cargo, a otra disposición que no sea la misma por la cual resultaron designados popularmente en ese cargo.
Ese diputado suplente -denominación más acertada que la de "suplente de diputado"- tiene, desde el momento de ser elegido en conjunto con el diputado principal, funciones permanentes, que no nacen de la ley, sino de la Constitución, y que se expresan en la siguiente frase, recogida en el Artículo 147, que dispone lo siguiente:
"Artículo 147. A cada diputado le corresponderá un suplente personal elegido con el diputado principal el mismo día que este, quien lo reemplazará en sus faltas" (lo resaltado es nuestro).
Comencemos por entender lo que esa función constitucional implica; función que se resume a "reemplazar en sus faltas".
En los términos más sencillos, definimos el significado de la palabra "falta" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que se expresa en los siguientes términos: "falta (….) ausencia de una persona del sitio en que debería estar".
Ese cometido del diputado suplente, de llenar la ausencia del diputado principal, en cada ocasión y circunstancia que su presencia sea necesaria, es una función dada por mandato constitucional, y no por ley alguna, ni sujeta a interpretación que pueda prolongarse más allá de su tenor literal en cualquier enunciado de sentencia. Para comprender el alcance que podría implicar esa ausencia del diputado principal que debe ser llenada en todo momento, y sin autorización previa de ninguna clase, debemos desentrañar las funciones del diputado, en términos generales. Dentro de dichas funciones se encuentra, por mandato constitucional, una que resulta rectora y permanente, que no está sujeta a horario ni presencia en el recinto de la Asamblea, conforme al Artículo 150 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente:
"Artículo 150. Los diputados actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral" (lo resaltado es nuestro).
Actuar y representar a los electores del circuito; dos funciones permanentes que le corresponden a los diputados, y que no se pueden limitar a las actuaciones que se definen como una función legislativa. Entendiendo, entonces, que actuar y representar a los electores es una función permanente e individual de cada diputado, dada por la Constitución, y distinta a la función legislativa, que es colegiada y que requiere la presencia del Diputado en la Asamblea Nacional, comenzamos a comprender la diferencia entre funciones que se pueden regular, y funciones que solamente se encuentran bajo el escrutinio público de los electores, entre las cuales podemos definir las de actuación y representación.
El diputado puede ser llamado, en cualquier momento, para que actúe, por ejemplo, en alguna de las Comisiones Permanentes a las que pertenece, y está obligado, además, a asistir al Pleno de la Asamblea en todas sus sesiones, ordinarias y extraordinarias. Esas funciones son netamente legislativas, y en ellas se incorpora también la de actuar y representar a los electores. Pero el resto del tiempo, cuando el diputado no se encuentra en ejercicio de funciones legislativas, debe necesariamente seguir, de manera individual y permanente, con la representación de los electores, como un mandato dado por la propia constitución y no así por la ley. El problema fundamental en cuanto a la interpretación de las funciones del diputado es limitarlas y sumarlas únicamente a las funciones legislativas, y desconocer -por ignorancia inexcusable- la función constitucional del diputado de actuar y representar, de manera individual y permanente, a los electores de su circuito. Esa función no puede ser limitada o restringida ni por ley ni por sentencia, porque tal limitación sedía violatoria del mandato amplio dado al diputado principal y al diputado suplente desde el momento en que fueron elegidos.
Si, entonces, el diputado principal debe ejercer esa función constitucional, solamente podría hacerlo en conjunto con el diputado suplente, porque cada vez que el mismo deba asistir a actos de representación de los electores del circuito, y no pueda hacerlo, habría una falta que llenar. Cuando el diputado principal debe estar presente en cualquier acto protocolar, sea donde sea, y no pueda asistir, deberá hacerlo el diputado suplente, sin necesidad de habilitación alguna; cuando el diputado principal deba indagar sobre cualquier obra o proyecto público relacionado a su circuito, ante cualquier Ministerio o entidad pública, y no pueda hacerlo, le corresponderá al diputado suplente asistir, no en nombre y representación del diputado principal, sino por la función de representación que es dada por la propia constitución. Lo anterior, son solo dos ejemplos de las miles de circunstancias que exige la representación de los electores como una función permanente. De allí que la función de representación del diputado principal y del diputado suplente, es permanente y es individual; y las ausencias del diputado principal, deben ser automáticamente llenadas por el diputado suplente, por mandato constitucional y más allá de cualquier autorización previa de tipo legal.
Si las funciones del diputado suplente resultan permanentes, cuando se les analiza bajo la premisa de que el diputado principal solo podrá ejercer funciones de representación de sus electores con el apoyo del mismo, y que deberán actuar en conjunto en esos casos, entonces resulta errada y legalista en extremo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia al haber dispuesto que los diputados suplentes solamente actúan cuando han sido habilitados para hacerlo. Eso implica una visión corta, netamente administrativa, y que cabe únicamente en aquellos casos en los que se refieren a la función legislativa, que no es permanente y ni individual, sino colegiada y estacional.
En resumen, desde el momento en que el diputado suplente es electo, en conjunto con el diputado principal, tendrá asignadas funciones permanentes que se derivan de la obligación de llenar las faltas del diputado principal en todas sus funciones, ya sean legislativa, ante la Asamblea Nacional, o de representación de los electores del circuito, de manera permanente.
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