Convención colectiva y el sindicato como titular
Publicado 2000/05/16 23:00:00
- Staff de
La Convención Colectiva es fuente de derechos y obligaciones fundamentalmente de naturaleza laboral. En nuestra legislación, de acuerdo con el artículo 398 del Código de Trabajo, se entiende que sólo los sindicatos, federaciones y centrales, están facultados para negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo.
En consecuencia, es criterio dominante entre los conocedores del tema, de que los titulares de las Convenciones Colectivas, lo son las organizaciones de trabajadores. De acuerdo con el artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley No. 45 del 2 de febrero de 1967) el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Es evidente que de la definición citada se desprende el elemento de la permanencia (existencia institucional) y no hay lugar a debate, al afirmar, que en el mundo de las relaciones de trabajo, el sindicato por excelencia es el que reúne este carácter con la finalidad señalada en la norma internacional citada. La Convención Colectiva, como generadora de derechos y obligaciones, requiere de un control y seguimiento cotidiano. No esta demás anotar, que la Convención no consagra intereses individuales, sino que expresa una especie de mediana o síntesis colectiva relacionada con las condiciones de empleo y trabajo. De esta característica deriva su naturaleza colectiva. De allí que sea el sindicato, como intérprete y representante de los intereses de esa media o síntesis colectiva, el que en mejor condiciones se encuentra para velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones y derechos convenidos. Es por lo anterior, que con justa razón, un grupo no organizado de trabajadores no puede negociar una Convención Colectiva. Lo más a lo que puede aproximarse a constituirse es en una organización de coyuntura y de naturaleza precaria. Alcanzado el objeto que la justifica, desaparece. Es por todo esto, que un grupo no organizado de trabajadores, teniendo como presupuesto material la ausencia del sindicato, lo más que puede aspirar es a negociar por vía del arreglo directo un acuerdo de naturaleza colectiva más no una Convención Colectiva.
En nuestra legislación, el régimen legal relativo a Convenciones Colectivas, es de rasgos fundamentalmente sindicalista. Los artículos 398 y 401 del Código de Trabajo apunta con justificada razón en está dirección. Dicho de otra forma, privilegia lo colectivo, lo solidario y tangencialmente lo molecular. El espíritu colectivo, del interés colectivo posible, es la brújula que anima todo el sistema convencional de trabajo. A ello se comprometió, el Estado panameño, al ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo, (ver artículo cuatro), ratificado por la ley 27 del 1 de febrero de 1966.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia (el pleno), en una resolución relacionada con acción de Amparo de Garantías Constitucionales, resolvió asimilar un acuerdo negociado entre un grupo de trabajadores no organizados y una empresa, a rango de Convención Colectiva, lo que sienta un precedente de consecuencias incalculables y negativas para el mundo de las relaciones laborales. Las contradicciones y confrontaciones estarán a la orden del día, por razón del fallo aludido. Creo que la Corte Suprema de Justicia, se equivocó: perdió de vista que en nuestra legislación solamente los sindicatos pueden negociar Convenciones Colectivas, contrariando criterios anteriores. (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de 15 de julio de 1975. Magistrado Ponente: Pedro Moreno. Sindicato de Tipógrafos y trabajadores de las artes gráficas VS Editora Istmeña S.A. y Centroamericana, S.A.)
El tratadista Mario de la Cueva se ha promunciado a favor de estos criterios. Sobre el particular, es oportuno transcribir lo que los propios miembros de la Comisión Codificadora han dicho a propósito del artículo 398 que nos ocupa. Ese criterio aparece en una glosa consignada a continuación de la norma en cuestión, en los siguiente términos; "Un grupo no organizado de trabajadores no puede celebrar la Convención Colectiva, pero sí un empleador o empleadores. Por parte de éstos últimos pueden celebrarla, incluso, organizaciones de Derecho común"
En consecuencia, es criterio dominante entre los conocedores del tema, de que los titulares de las Convenciones Colectivas, lo son las organizaciones de trabajadores. De acuerdo con el artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley No. 45 del 2 de febrero de 1967) el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. Es evidente que de la definición citada se desprende el elemento de la permanencia (existencia institucional) y no hay lugar a debate, al afirmar, que en el mundo de las relaciones de trabajo, el sindicato por excelencia es el que reúne este carácter con la finalidad señalada en la norma internacional citada. La Convención Colectiva, como generadora de derechos y obligaciones, requiere de un control y seguimiento cotidiano. No esta demás anotar, que la Convención no consagra intereses individuales, sino que expresa una especie de mediana o síntesis colectiva relacionada con las condiciones de empleo y trabajo. De esta característica deriva su naturaleza colectiva. De allí que sea el sindicato, como intérprete y representante de los intereses de esa media o síntesis colectiva, el que en mejor condiciones se encuentra para velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones y derechos convenidos. Es por lo anterior, que con justa razón, un grupo no organizado de trabajadores no puede negociar una Convención Colectiva. Lo más a lo que puede aproximarse a constituirse es en una organización de coyuntura y de naturaleza precaria. Alcanzado el objeto que la justifica, desaparece. Es por todo esto, que un grupo no organizado de trabajadores, teniendo como presupuesto material la ausencia del sindicato, lo más que puede aspirar es a negociar por vía del arreglo directo un acuerdo de naturaleza colectiva más no una Convención Colectiva.
En nuestra legislación, el régimen legal relativo a Convenciones Colectivas, es de rasgos fundamentalmente sindicalista. Los artículos 398 y 401 del Código de Trabajo apunta con justificada razón en está dirección. Dicho de otra forma, privilegia lo colectivo, lo solidario y tangencialmente lo molecular. El espíritu colectivo, del interés colectivo posible, es la brújula que anima todo el sistema convencional de trabajo. A ello se comprometió, el Estado panameño, al ratificar el Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo, (ver artículo cuatro), ratificado por la ley 27 del 1 de febrero de 1966.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia (el pleno), en una resolución relacionada con acción de Amparo de Garantías Constitucionales, resolvió asimilar un acuerdo negociado entre un grupo de trabajadores no organizados y una empresa, a rango de Convención Colectiva, lo que sienta un precedente de consecuencias incalculables y negativas para el mundo de las relaciones laborales. Las contradicciones y confrontaciones estarán a la orden del día, por razón del fallo aludido. Creo que la Corte Suprema de Justicia, se equivocó: perdió de vista que en nuestra legislación solamente los sindicatos pueden negociar Convenciones Colectivas, contrariando criterios anteriores. (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de 15 de julio de 1975. Magistrado Ponente: Pedro Moreno. Sindicato de Tipógrafos y trabajadores de las artes gráficas VS Editora Istmeña S.A. y Centroamericana, S.A.)
El tratadista Mario de la Cueva se ha promunciado a favor de estos criterios. Sobre el particular, es oportuno transcribir lo que los propios miembros de la Comisión Codificadora han dicho a propósito del artículo 398 que nos ocupa. Ese criterio aparece en una glosa consignada a continuación de la norma en cuestión, en los siguiente términos; "Un grupo no organizado de trabajadores no puede celebrar la Convención Colectiva, pero sí un empleador o empleadores. Por parte de éstos últimos pueden celebrarla, incluso, organizaciones de Derecho común"

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