Panamá
Dos periodos: Son dos, no tres
- Silvio Guerra Morales
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- opinion@epasa.com
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Sin duda alguna, los temas constitucionales, en la generalidad de los casos, resultan ser siempre controversiales.

Sin duda alguna, los temas constitucionales, en la generalidad de los casos, resultan ser siempre controversiales. La cuestión se debate en poder determinar qué quiso, realmente, decir el constituyente o hacedor o redactor de las normas constitucionales, cuando plasmó en la Carta Magna o Constitución una determinada norma que, a su vez, forma parte, íntegra, del conjunto de artículos de la Norma Fundamental. Ello es el poder y saber determinar, lo más aproximado posible, el sentido, contenido y alcance, dela norma constitucional, esto es el verdadero espíritu constitucional, la voluntad del constituyente.
Los estudiosos del derecho constitucional hacen, en ese sentido, recuento de los anales que recogen los debates de los proyectos de normas. Los pensamientos y análisis que se dieron frente a tal o cual proyecto de articulado, la interpretaciones que, como guardiana de la integridad de los textos constitucionales, ha hecho la Corte Suprema en ejercicio de su competencia constitucional –Conocimiento exclusivo de las Demandas de Inconstitucionalidad, Advertencias de Inconstitucionalidad, primordialmente). No dejan de consultarse las opiniones de los doctrinarios autorizados (Autores de mucho fuste) del derecho constitucional, pero, sobre todo, se trata de llevar la interpretación sujeta a los principios constitucionales que son los que, básicamente, permiten colegir o precisar el sentido de una norma constitucional en el contexto de todo los textos constitucionales.
A eso se le llama principio de universalidad, por una parte, y por la otra, principio de que la constitución es su propia interprete, con lo cual se quiere decir, sobre este segundo aspecto, es que ninguna interpretación de una norma constitucional puedes desvincularse de las restantes normas, ya que ellas, todas, forman el verdadero sentido constitucional.
Ello, obviamente, sin dejar por fuera o excluidos que los principios de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora, fuerza normativa y pro homine, entre otros más, mismos que devienen como trascendentales en la interpretación constitucional, los cuales dan cuenta, finalmente, que los métodos o principios tradicionales de interpretación devienen, cuando no en insuficientes, también de poco alcance para lograr arribar al sentido real de la norma constitucional.
Estos formas de interpretación constitucional, las nuevas, dan de que los clásicos métodos de interpretación no son suficientes para alcanzar la justicia del caso concreto en materia constitucional. Esos métodos tradicionales, que no por serlo signifique que se descartan, son los siguientes: a. El criterio gramatical (sentido literal de las palabras), b.
El criterio sistemático, c. Los antecedentes históricos y legislativos, d. La interpretación teleológica y e. La interpretación evolutiva". Es decir, a estos hay que adicionarles los novedosos métodos o principios de interpretación, para lograr así, una feliz interpretación que sea proyectiva del verdadero sentido y alcance de la norma constitucional que se estudia o analiza, lo cual, al final de cuentas, terminará siendo obra del intérprete oficial autorizado de los textos constitucionales (La Corte), la cual no podrá, jamás, incurrir o hacer, formular, interpretaciones que desborden, contradigan, anulen, enerven o neutralicen el verdadero espíritu del constituyente y su voluntad plasmada en la norma.
En base a lo anterior, dediquemos un breve repaso a lo que prescribe el Artículo 178 constitucional que literalmente expresa: "Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidente y Vicepresidente de la República no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos periodos presidenciales inmediatamente siguientes".
En la Gaceta Oficial No. 19790 de 1983 aparecía esta redacción, la que acabamos de hacer; sin embargo, en la Gaceta Oficial No. 25176, que publicara el Texto Único de la Constitución , no se habla de "Los ciudadanos", sino de "Los funcio narios" y en lugar de "reelegidos", la norma expresa "elegidos". Como considero que se trata de una redacción que, en principio, debió ser respetada íntegramente, literalmente, no creo ni estimo que ello incida en la correcta interpretación constitucional para los efectos de precisar qué significa la palabra "dos períodos presidenciales".
Es sencilla la cuestión. La norma no da cabida para que se ingrese a analizar lo referente a los días ni a los meses. Esa polémica que se viene dando de que si el ciudadano que fue presidente hace ya dos periodos constitucionales, tiene que esperar a que el segundo período se verifique como cuando se cumplan diez años (10), es una interpretación muy ligera, pueril y advenediza, aparatada de la verdadera esencia y espíritu del constituyente, pues cuando la norma refiere "dos períodos", sin duda alguna, se refiere, como se hace en otras constituciones latinoamericanas, a dos periodos constitucionales de ejercicio de gobierno y en lo atinente cuándo termina éste es cuestión irrelevante para los efectos de que se trata de "dos periodos" y no de tres, pues si se esgrime como argumento que cuando se cumpla el segundo periodo ya la contienda electoral ha arrancado y alguien quedaría por fuera, es una mala interpretación que se divorcia del texto constitucional transcrito, pues el constituyente se ha referido, sin duda alguna, a los dos periodos constitucionales y no a la verificación plena o completa de diez (10) años.
Allí, en donde las veleidades políticas y los caprichos se entronizan para torcer el real y verdadero sentido constitucional de una norma de tal naturaleza, se generan los artilugios, subterfugios y ademanes nunca vistos. ¡Dios bendiga a Patria!.
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