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Opinión / El impuesto de inmueble en Panamá

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Panamá América Panamá América Jueves 28 de Agosto de 2025
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El impuesto de inmueble en Panamá

Publicado 2000/03/20 00:00:00
  • Franklin Ledezma Candanedo
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De acuerdo con el Código Fiscal panameño, son objeto de este impuesto todo los terrenos, edificios y construcciones situados en el territorio jurisdiccional de la República, el cual debe ser pagado por sus propietarios.
El tributo se aplica sobre el valor mayor y las mejoras hechas a la propiedad, sea éste el valor catastral fijado por la Dirección General de Catastro y Bienes Patrimoniales del ministerio de Economía y Finanzas o el valor de venta (precio acordado en la operación de compraventa) o el que resulte de avalúo en juicio de sucesión.
Se calcula como base en la siguiente tarifa progresiva combinada, tomando en cuenta el valor de la propiedad:
De B/.20,000 hasta B/.50,000: 1.75%
De 50,001 hasta 75,000: 1.95%
De 75,001 en adelante: 2.10%
La ley establece excepciones al pago de este tributo, según el valor del inmueble, la calidad del propietario y el destino que se da al mismo. También exonera aquellas propiedades cuya base imponible, incluidas las mejorar, no excedan de B/.20,000.00.
De acuerdo con la norma fiscal, el impuesto correspondiente a un año podrá pagarse en 3 cuotas o partidas, en las siguientes fechas: La primera a más tardar el 30 de abril; la segunda, el 31 de agosto y la tercera, el 31 de diciembre.
Señala, además, que todo pago que se haga dentro de los dos primeros meses del primer cuatrimestre o dentro del primer mes del segundo y tercer cuatrimestre, tendrá el beneficio de un 10% de descuento, siempre que se trate del impuesto sobre un bien que le sirva de residencia al contribuyente.
Los propietarios de inmuebles también debe conocer los gastos e inconvenientes que les ocasiona no pagar a tiempo éste y los demás tributos existentes. Así por ejemplo, todo crédito a favor del Tesoro Nacional (caso de las cuotas o partidas impositivas), vencido y no pagado dentro del plazo legal establecido, devengará un recargo de 10% y cuando el cobro se haga vía Juicio Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, causará un recargo adicional del 20%. Deberá cancelar, igualmente, un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el impuesto debió ser pagado y hasta su cancelación. Dicho interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Comisión Bancaria Nacional. Es necesario que conozcan, además que para el cobro del impuesto adeudado, se pueden embargar las propiedades morosas.
El Código Fiscal dispone, finalmente, que la obligación de pagar este impuesto prescribe a los 10 años contados desde el último día en que debió ser pagado y que el término de prescripción se interrumpe por auto ejecutivo dictado contra el deudor, por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
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