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Opinión / Fiscales y archivos de carpetillas

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Audiencia / Garantías / juicio / Justicia / Sistema

Panamá

Fiscales y archivos de carpetillas

Actualizado 2024/06/21 00:00:23
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • opinion@epasa.com
  •   /  

Lo concerniente a impedimentos que puedan recaer sobre la persona del juez o de un fiscal, y que afectan su independencia, imparcialidad o neutralidad.

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Dentro de las cuestiones propias de un proceso, suelen producirse los llamados accidentes procesales entendiendo por tales aquellas cuestiones secundarias, accesorias o adicionales que surgen durante el desarrollo de un proceso judicial y que requieran ser resueltas antes de emitir una decisión final sobre el asunto principal, es decir, la pretensión jurídica deducida en el juicio. Esas cuestiones, el mecanismo por medio del cual se instrumentan, suelen denominarse Incidentes.

Lo concerniente a impedimentos que puedan recaer sobre la persona del juez o de un fiscal, y que afectan su independencia, imparcialidad o neutralidad, dan lugar a que se presente una u otra situación. Si el juez o el fiscal advierte que sobre su persona recae una causal de impedimento, por propia voluntad puede declararse impedido (Cuando esto ocurre se produce el fenómeno de la excusación y será el superior jerárquico o a la instancia que determine la Ley -Tratándose de jueces, a veces ocurre que es al resto de la Sala o del Tribunal colegiado; y si se trata de un fiscal de circuito será el Fiscal Superior y tratándose del Fiscal Superior será el Procurador General del Nación –Artículo 74 del Procesal Penal-, quien decidirá si hay lugar o no, si es procedente o no, dicho impedimento, siendo que, en todo caso, se le reasigna la causa a otro fiscal o juez.

Si no se produce la excusación, entonces tocará a la parte afectada impulsar una recusación en contra del juez o fiscal, cosa que, generalmente, suele ocurrir a través del presentación de un Incidente de Recusación. De allí que la recusación obedece a un acto de parte, a diferencia de la excusación que se produce por iniciativa propia del fiscal o del juez.

Sirvan esta introducción para plantear la siguiente hipótesis: ¿Qué sucede cuando un fiscal, primero, no investiga el caso sometido a su escrutinio como investigador o realiza investigaciones deficientes o simple y sencillamente es negligente o adolece del tan necesario celo investigativo necesario y de la objetividad debida para la causa y, como consecuencia de ello, termina o concluye solicitando un archivo provisional de la carpetilla ante el Juez de Garantías, en base a lo normado en el artículo 275 del Código Procesal Penal, que le permite al Fiscal cerrar la investigación, cuando advirtiere que no es delito el hecho denunciado o querellado o que no es posible determinar a sus autores, partícipes o es manifiesta la imposibilidad de reunir los elementos de convicción?.

Luego, la parte afectada con el archivo dispuesto, el querellante, solicita ante el juez de garantías una audiencia de levantamiento de archivo. Se sustancia la audiencia con la comparecencia de las partes, previamente notificadas, y el juez de garantías termina resolviendo que se levanta el archivo. Pregunta: ¿Tiene ese fiscal la necesaria imparcialidad y la objetividad debida para continuar investigando el hecho sometido a una encuesta penal?. Peor si ya ha sostenido que el hecho no es delito. Generalmente, aunque se levante el archivo, lo cierto es que los fiscales reabren el caso, prosiguen investigando, realizan diligencias investigativas y cuando supuestamente concluyen las investigaciones, vuelven a resolver o a decretar el archivo de la carpetilla.

Mi concepto es que ningún fiscal, que en base al 275 del CPP., decreta o resuelve el archivo de una investigación penal, debería, una vez levantado el mismo, seguir investigando nada, sino que, por cuenta propia debería declarase impedido y solicitar a sus superiores una reasignación de fiscal. Ese fiscal, sin duda alguna, el que se ha excusado, ha perdido la tan necesaria objetividad, y al decir de ALAVARADO VELLOSO, ya no tiene la competencia moral y subjetiva para seguir investigando nada.

Entendemos que, en lo que respecta a la posición de un Fiscal que dispone el ARCHIVO de una Carpetilla, la Ley guarda silencio respecto a si ese fiscal debe o no declararse impedido o poder ser recusado por esa causa, dada la pérdida de su imparcialidad en la investigación que lleva a cabo, y ello dado que ha adoptado partido o se ha convencido que no hay delito, al tenor de lo que dispone el artículo 275 del Código Procesal Penal; sin embargo, si además de ello, es decir, de asumir el fiscal que no hay delito, pero que no ha investigado la causa o no ha hecho los esfuerzos investigativos de rigor, y se prueba que no lo ha hecho, que ha perdido el celo investigativo y la objetividad debida a la investigación, que no se han respetado los principios del debido proceso, del contradictorio, del derecho a la igualdad de armas para las partes, al agotamiento de todas las diligencias, la tutela efectiva de los derechos de la victima conforme lo prevé el artículo 20 del CPP., etc., es claro, entonces, que el escenario jurídico en la causa se proyectaría, indefectiblemente, a adoptar la postura o decisión de que ese fiscal debe ser apartado de la investigación porque no es ni podría ser jamás garantía para una investigación realmente objetiva, seria y legal. Ese Fiscal ha incumplido con la investigación eficiente.

Entendemos que en el sistema de corte acusatorio, estos actos, en gran medida, penden de la iniciativa de las partes, pero ello no obsta para que la Fiscalía desarrolle su protagonismo constitucional de ser la titular de la acción penal y perseguir los delitos de modo que puedan ser descubiertos los autores, cómplices demás partícipes del hecho punible, conforme lo prescribe el Artículo 220, Numeral 4 de la Carta Magna Panameña.

Finalmente, soy del criterio que lo normado en el primer párrafo del artículo 74 del Código Procesal Penal, respecto a impedimentos y recusaciones de un fiscal o de un juez, ello, de ninguna manera, implica un sistema de numerus clausus, al contrario, seria de numerus apertus, por lo cual podrían caber o ser introducidas otras circunstancias o hechos que afectan gravemente la objetividad de un fiscal. Dios bendiga a la Patria!.

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