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Opinión / La inspección laboral en el Derecho Laboral Panameño

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La inspección laboral en el Derecho Laboral Panameño

Publicado 1999/01/02 00:00:00
  • Shanghái, China

En el Código Laboral Panameño se establece que los empleadores tienen la obligación de "permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las Autoridades Administrativas y Judiciales del Trabajo, que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio". (Ordinal cuatro del artículo 128 del Código de Trabajo). De acuerdo con la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, (decreto de gabinete N. 249 del 16 de julio de 1970), este Ministerio tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, reglamentos, manuales, decretos y resoluciones del Organo Ejecutivo, relacionados con la actividad laboral y particularmente en lo que concierne al sector privado de la economía.
En nuestro medio laboral, los empresarios son muy dados a incomodarse y hasta dificultan la labor de los inspectores de trabajo. En no pocas ocasiones, desafían a la Autoridad Administrativa de Trabajo, obviamente incurriendo en desacato, lo que le acarrea a una penalización de tipo laboral, que suele ser una sanción pecuniaria. Evidentemente, se trata más de una actitud subjetiva y de clase, que no tiene asidero ni fundamento legal, ya que, aquí en Panamá, como en cualquier otro país, existen sistemas de inspección laboral, encaminados a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios y de otras materias afines. En las últimas semanas, el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, públicamente ha venido denunciando a la empresa Puerto Armuelles Fruit Company, LTD (conocida como Chiriquí Land Company, por su reiterada práctica de obstaculizar el trabajo de los inspectores de trabajo. Estos en varias ocasiones se han acercado al establecimiento de la empresa a realizar una inspección a los libros y planillas a fin de verificar si la misma cumplió con todas las disposiciones laborales que regulan el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y que tienen que ver con reclamaciones que desde hace varios meses, vienen haciendo los extrabajadores del departamento muelle de la compañía mencionada.
Tal como lo señalamos, las empresas no pueden oponerse a este tipo de diligencias laborales. Además de las disposiciones citadas, Panamá, mediante la Ley No. 14 del 30 de enero de 1967, ratificó el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la inspección de trabajo. Las normas de este convenio hacen parte de nuestro derecho positivo interno y en consecuencia, deben ser de forzoso cumplimiento. De acuerdo con el artículo 12 de este convenio, los inspectores de trabajo que acrediten debidamente su identificación, estaran autorizados : a. para entrar libremente y sin previa notificación (el subrayado es nuestro), a cualquier hora del día o la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección : b. para entrar de día a cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección y c. para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y en particular, para interrogar solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales y para exigir la presentación de libros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos.
Como podemos observar, jurídicamente los empleadores no pueden oponerse a ser inspeccionados para determinar si cumplen o han cumplido con las disposiciones legales laborales.
De acuerdo con el artículo 139 del Código de Trabajo, las empresas que incurran en este tipo de prácticas de obstaculizar las labores de los inspectores de trabajo, serán sancionados con multas de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, por la autoridad competente.
Nuestra legislación laboral regula también todo lo relativo al Proceso de Juzgamientos de Faltas. El artículo 1041, señala que las denuncias por violaciones a las disposiciones del presente Código, se harán ante los tribunales de trabajo, por las personas perjudicadas, por los inspectores de trabajo o por los funcionarios del ramo. El artículo 1059, prevé la posibilidad en el evento de que se compruebe el desacato, la conversión de la multa en arresto. El artículo 1060, deja abierta la posibilidad de que la parte afectada por el desacato comprobado de una empresa en lo relativo a una inspección de trabajo, dé lugar a una demanda civil, para reclamar responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la Comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella. Pero el ejercicio de esta acción quedará en suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso que señala el artículo 1041 del Código de Trabajo, relativo al Juzgamiento de Faltas.
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