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Opinión / El matrimonio en Panamá: precisión jurídica

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Código de la Familia / Constitución / Matrimonio / Panamá / Precisión jurídica

El matrimonio en Panamá: precisión jurídica

Publicado 2020/10/09 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
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Desde la estricta perspectiva jurídica, es claro que no puede concebirse en nuestro ordenamiento legal y constitucional, ninguna otra clase o definición del matrimonio.

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Las leyes concernientes a las relaciones de familia y todo aquello que se desprenda de dichas relaciones, siguen al ciudadano donde quiera que se encuentre. Foto: EFE

Las leyes concernientes a las relaciones de familia y todo aquello que se desprenda de dichas relaciones, siguen al ciudadano donde quiera que se encuentre. Foto: EFE

Etimológicamente, la palabra matrimonio proviene de la voz matrimonium.

Significa "lo que tiene calidad o condición de madre". Matri de matre-madre y monium de calidad o condición de tal. Y es que la mujer casada o matrimoniada, celebrado el acto del matrimonio, generalmente siempre ante una autoridad religiosa o civil, se proyectaba a procrear, esto es, el advenimiento y crianza de los hijos.

En el Derecho Romano, al hacer referencia a la relación de pareja habida entre un hombre y una mujer, con propósitos de constituir la familia, se le denominaba connubium, aunque la palabra matrimonio se impuso, con el transcurrir de los siglos, para designar esa relación.

En Panamá, el artículo 57 de la Constitución Nacional consagra el matrimonio como el fundamento legal de la familia. Consigna que este descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y permite que sea disuelto de acuerdo con la Ley.

En ese orden, definiendo qué debe entenderse por matrimonio, el Código de la Familia ha prescrito, en el artículo 26, que el matrimonio es la unión voluntaria concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.

No admite, dicho código, en lo que se entiende por pareja de novios o contrayentes, ningún otro tipo de matrimonio y así, de modo categórico, proscribe o prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo (ver Art. 34 Numeral 1 del Código de la Familia). Hace énfasis la legislación nacional, en los conceptos de marido y mujer. En ese orden, los Arts. 79 y 80 del Código en cita así lo precisa.

Los efectos jurídicos del matrimonio, dice la Ley, son tres: los relativos a los deberes entre los cónyuges, lo referente al régimen patrimonial y lo concerniente a las relaciones paternofíliales (Artículo 75 del C. De la F.).

Desde la estricta perspectiva jurídica, es claro que no puede concebirse en nuestro ordenamiento legal y constitucional, ninguna otra clase o definición del matrimonio. Es decir, la pretensión de que en Panamá sea reconocido y permitido un matrimonio entre personas del mismo sexo, no es viable.

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Quienes lo hagan o celebren, a sabiendas de la prohibición constitucional y legal, sin duda alguna lo hacen a sabiendas de que está legalmente prohibida tal unión dado que no tiene cobijo legal en nuestro país.

Si se celebra, las personas son conscientes, a no dudarlo, que ello no está reconocido en nuestro territorio y tampoco extraterritorialmente, dado que las leyes concernientes a las relaciones de familia y todo aquello que se desprenda de dichas relaciones, siguen al ciudadano donde quiera que se encuentre.

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Los artículos 6 y 7 del Código de la Familia se refieren a esta situación. Y por ello se prescribe que no se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.

Eso es el fraude a la ley y así debe, al momento de resolverse sendas demandas de inconstitucionalidad que reposan en la Corte Suprema en contra del aludido artículo 26 del Código de la Familia, pronunciarse, señalando de manera categórica y enfática que se ha perpetuado un claro y manifiesto Fraude a la Ley.

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En otro orden de ideas, no se trata de hacer interpretaciones extensivas respecto al alcance de los precitados artículos 57 constitucional y el 26 del código en cita, sino que al considerarse que dichas normas forman parte sustancial o intrínseca del orden público panameño (Indispensable para la convivencia pacífica entre todos los panameños), mal podría la Corte Suprema acceder a la pretensión de inconstitucionalidad perseguida por los demandantes.

No hay tal derecho de por medio, esto es, el pretender que el matrimonio "igualitario" es tal cuestión. Los derechos tienen connotaciones muy propias y específicas, y la pretensión de que sea reconocida una relación ilegal, ilegítima, contra natura, al rango de matrimonio, no es viable en nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Las recomendaciones de la Relatoría Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede soslayar el orden público panameño (la Lex foro), menos la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

Finalmente, téngase presente que el artículo 1106 del Código Civil, al estatuir a la moral y el orden público panameño como base necesaria e ineludible para concertar acuerdo o establecer cláusulas, pactos o convenios, mandata, en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo de normas, que son fuentes del Derecho: las leyes, la costumbre, las reglas generales del derecho y la moral cristiana.

En conclusión: ¿Tiene la Biblia y sus evangelios influencia en Panamá? Desde luego. Ella ha sido incorporada, desde los inicios de la República, al estatuirse la moral cristiana –que postula el matrimonio entre un hombre y una mujer- y no consigna ninguna otra distinción.

¡Dios bendiga a la Patria!

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