Personas jurídicas delictivas
Publicado 2002/11/29 00:00:00
- Silvio Guerra Morales
Desde grandes fraudes y estafas, a nivel de bancos, hasta daños irreversibles ocasionado por el actuar de personas jurídicas o morales en el medio ambiente; desde quiebras dolosas o fraudulentas en perjuicios de personas que exhiben justos títulos para el cobro y la exigencia del pago, hasta el incumplimiento de contratos con la nación -licitaciones públicas-, etc., es el panorama que se advierte en nuestra legislación, en donde aún no contamos con normas jurídico-penales a través de las cuales se impongan penas a las personas jurídicas que desenvuelven o desarrollan actividades delictuosas.
El argumento que se esgrime a efectos de imposibilitar la exigencia de responsabilidad penal para los entes morales o colectivos es que a los tales no se les puede aplicar una pena en el estricto sentido de la palabra, dado que no desarrollan una acción caracterizada por la voluntad y la autonomía del libre albedrío. Que en cambio en las personas naturales ello no presenta ninguna objeción por cuanto a éstas sí se les puede exigir un determinado actuar o comportamiento. Quienes se oponen a la existencia de penas para las personas jurídicas aducen, además, que todo el derecho penal funciona con el principio subjetivo de la culpabilidad de manera que en los entes morales no hay posibilidad alguna de aplicar tal principio que es a la esencia del Derecho penal Liberal o del Estado de Derecho. Sin embargo, quienes abogan o proponen la tesis de la no penalización para los entes morales o las personas jurídicas nada hacen ni proponen para frenar las nuevas formas de cometer delitos, sobre todo de cuello blanco, que es, sin lugar a dudas, a través de las personas jurídicas. Y en este orden de ideas, valga la pena decirlo, permiten a diestra y a siniestra se perpetren hechos delictivos en los que las víctimas resultan ser, en no pocos casos, grandes contingentes de seres humanos que en algún momento creyeron en la seriedad y prestigio empresarial de la respectiva sociedad, franquicia, organización, etc..
De manera tal que se hace indispensable adoptar, pronto y con carácter inminente, una legislación que de modo objetivo y detallado imponga penas a los entes colectivos, tomando en cuenta, además, que las víctimas, inclusive el Estado, no se vean burlados por estas empresas o sociedades que siguen, luego de la perpetración de hechos punibles, funcionando como si nada hubiere pasado. Países como España, Estados Unidos -allá tradicionalmente se les exige responsabilidad penal, además de la civil- Holanda, Francia, Portugal, Suiza, Cuba, Venezuela, México (Estado de Sinaloa), etc., ya han advertido esta necesidad y han incorporado en sus respectivos ordenamientos disposiciones jurídicas encaminadas a penar a los entes morales o colectivos que incurren en actos delictivos.
Panamá no puede quedar a la zaga de esta realidad. Cuántos casos no hemos conocido -en grado de escándalos- en los que amén de los procesos punitivos que se adelantan en contra de las personas naturales -gerentes, representantes legales, directivos, accionistas, etc., y que nunca quedan en nada- , las empresas siguen funcionando sin siquiera haber sido suspendidas en sus actividades temporal o definitivamente -implica la disolución- o que se protejan los derechos y prestaciones laborales de los trabajadores de dichas empresas. Bien puede acontecer que se decrete la disolución de la persona jurídica o se publique la sentencia de condena de modo que toda la sociedad tenga conocimiento -prevención- de que tal ente no dispone del patrocinio de la Ley en cuanto a prestigio y honorabilidad para seguir funcionando. Debemos tener presente que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de la que corresponda a las personas naturales que fungen como representantes legales, directivos, accionistas o que de una u otra manera forman parte de los órganos de poder de la persona jurídica.
El fundamento científico penal que hay que tomar en cuenta para postular un derecho penal para las personas jurídicas hay que buscarlo en la represión del delito y de sus nuevas formas de aparición; del mismo modo en la protección que el Estado debe dar a la sociedad en general a fin de protegerlos frente a personas jurídicas que tras el manto corporativo perpetran delitos. Tampoco podemos dejar de pensar en la imperiosa necesidad de adecentar la actividad comercial en la que, generalmente, intervienen y participan personas jurídicas o entes colectivos.
Luego, el derecho penal tiene en nuestro medio un gran reto: o avanzamos en las nuevas perspectivas de este derecho o, simple y sencillamente, nos mantenemos predicando un derecho penal clásico harto superado en los conceptos tradicionales de la acción como conducta o comportamiento prohibido por la ley.
Debo, finalmente, dejar expresada mi posición al respecto: creo, como se podrá advertir, en la necesidad de introducir cambios en nuestra legislación penal a fin de responsabilizar a las personas jurídicas mediante la imposición de penas tras la realización de actividades delictuosas y, ayer, cuando pensaba que aún no estaba discernido el concepto de la acción y el principio de la culpabilidad, hoy me encuentro con la idea de que la acción no necesariamente equivale a "comportamiento o conducta" sino también a resultado o producto de un actuar determinado y prescrito en la ley. ¿Si las personas jurídicas causan daños, en no pocas veces, incalculables y a tanta gente, por qué entonces no pensar en la punición de estos entes colectivos? Creo que la lógica de las cosas a ello mandata.
No es posible que las personas jurídicas sigan perpetrando estafas, hurtos simples, apropiaciones indebidas, fraudes en las licitaciones públicas, incumplimiento de contratos, etc. y que, al fin de cuentas, terminen libres de todo cargo penal y tacha jurisdiccional, entre tanto que los pseudo procesos que se les siguieron a los entes naturales, como ya expresé, terminan con penas leves y retornan luego a los puestos o cargos que ocupaban en las sociedades o empresas en cuyo seno, y valiéndose de ellas, cometieron los delitos.
El argumento que se esgrime a efectos de imposibilitar la exigencia de responsabilidad penal para los entes morales o colectivos es que a los tales no se les puede aplicar una pena en el estricto sentido de la palabra, dado que no desarrollan una acción caracterizada por la voluntad y la autonomía del libre albedrío. Que en cambio en las personas naturales ello no presenta ninguna objeción por cuanto a éstas sí se les puede exigir un determinado actuar o comportamiento. Quienes se oponen a la existencia de penas para las personas jurídicas aducen, además, que todo el derecho penal funciona con el principio subjetivo de la culpabilidad de manera que en los entes morales no hay posibilidad alguna de aplicar tal principio que es a la esencia del Derecho penal Liberal o del Estado de Derecho. Sin embargo, quienes abogan o proponen la tesis de la no penalización para los entes morales o las personas jurídicas nada hacen ni proponen para frenar las nuevas formas de cometer delitos, sobre todo de cuello blanco, que es, sin lugar a dudas, a través de las personas jurídicas. Y en este orden de ideas, valga la pena decirlo, permiten a diestra y a siniestra se perpetren hechos delictivos en los que las víctimas resultan ser, en no pocos casos, grandes contingentes de seres humanos que en algún momento creyeron en la seriedad y prestigio empresarial de la respectiva sociedad, franquicia, organización, etc..
De manera tal que se hace indispensable adoptar, pronto y con carácter inminente, una legislación que de modo objetivo y detallado imponga penas a los entes colectivos, tomando en cuenta, además, que las víctimas, inclusive el Estado, no se vean burlados por estas empresas o sociedades que siguen, luego de la perpetración de hechos punibles, funcionando como si nada hubiere pasado. Países como España, Estados Unidos -allá tradicionalmente se les exige responsabilidad penal, además de la civil- Holanda, Francia, Portugal, Suiza, Cuba, Venezuela, México (Estado de Sinaloa), etc., ya han advertido esta necesidad y han incorporado en sus respectivos ordenamientos disposiciones jurídicas encaminadas a penar a los entes morales o colectivos que incurren en actos delictivos.
Panamá no puede quedar a la zaga de esta realidad. Cuántos casos no hemos conocido -en grado de escándalos- en los que amén de los procesos punitivos que se adelantan en contra de las personas naturales -gerentes, representantes legales, directivos, accionistas, etc., y que nunca quedan en nada- , las empresas siguen funcionando sin siquiera haber sido suspendidas en sus actividades temporal o definitivamente -implica la disolución- o que se protejan los derechos y prestaciones laborales de los trabajadores de dichas empresas. Bien puede acontecer que se decrete la disolución de la persona jurídica o se publique la sentencia de condena de modo que toda la sociedad tenga conocimiento -prevención- de que tal ente no dispone del patrocinio de la Ley en cuanto a prestigio y honorabilidad para seguir funcionando. Debemos tener presente que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de la que corresponda a las personas naturales que fungen como representantes legales, directivos, accionistas o que de una u otra manera forman parte de los órganos de poder de la persona jurídica.
El fundamento científico penal que hay que tomar en cuenta para postular un derecho penal para las personas jurídicas hay que buscarlo en la represión del delito y de sus nuevas formas de aparición; del mismo modo en la protección que el Estado debe dar a la sociedad en general a fin de protegerlos frente a personas jurídicas que tras el manto corporativo perpetran delitos. Tampoco podemos dejar de pensar en la imperiosa necesidad de adecentar la actividad comercial en la que, generalmente, intervienen y participan personas jurídicas o entes colectivos.
Luego, el derecho penal tiene en nuestro medio un gran reto: o avanzamos en las nuevas perspectivas de este derecho o, simple y sencillamente, nos mantenemos predicando un derecho penal clásico harto superado en los conceptos tradicionales de la acción como conducta o comportamiento prohibido por la ley.
Debo, finalmente, dejar expresada mi posición al respecto: creo, como se podrá advertir, en la necesidad de introducir cambios en nuestra legislación penal a fin de responsabilizar a las personas jurídicas mediante la imposición de penas tras la realización de actividades delictuosas y, ayer, cuando pensaba que aún no estaba discernido el concepto de la acción y el principio de la culpabilidad, hoy me encuentro con la idea de que la acción no necesariamente equivale a "comportamiento o conducta" sino también a resultado o producto de un actuar determinado y prescrito en la ley. ¿Si las personas jurídicas causan daños, en no pocas veces, incalculables y a tanta gente, por qué entonces no pensar en la punición de estos entes colectivos? Creo que la lógica de las cosas a ello mandata.
No es posible que las personas jurídicas sigan perpetrando estafas, hurtos simples, apropiaciones indebidas, fraudes en las licitaciones públicas, incumplimiento de contratos, etc. y que, al fin de cuentas, terminen libres de todo cargo penal y tacha jurisdiccional, entre tanto que los pseudo procesos que se les siguieron a los entes naturales, como ya expresé, terminan con penas leves y retornan luego a los puestos o cargos que ocupaban en las sociedades o empresas en cuyo seno, y valiéndose de ellas, cometieron los delitos.
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