Panamá
Restitución por incompetencia: Debido proceso
Entre ellos, en el plano nacional, Juan Materno Vázquez, quien fue ministro de gobierno y justicia y Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, eximio jurista, la conceptualizaba como un atributo del concepto Estado. Sin jurisdicción no hay Estado y sin ella tampoco existe la soberanía. Ahora bien, el concepto de la jurisdicción sería hueco, amorfo, sino se le complementa con su brazo ejecutor que se centra o enfoca en la competencia.
- Silvio Guerrra Morales
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- - Actualizado: 11/11/2022 - 12:00 am
La jurisdicción es una potestad soberana del Estado. Por ello, no pocos son los autores, que al analizar la jurisdicción la integran como uno de los elementos primordiales del Estado, junto al territorio, la soberanía, la población y el gobierno.
Entre ellos, en el plano nacional, Juan Materno Vázquez, quien fue ministro de gobierno y justicia y Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, eximio jurista, la conceptualizaba como un atributo del concepto Estado. Sin jurisdicción no hay Estado y sin ella tampoco existe la soberanía. Ahora bien, el concepto de la jurisdicción sería hueco, amorfo, sino se le complementa con su brazo ejecutor que se centra o enfoca en la competencia.
Por competencia, entonces, debe entenderse la capacidad que tiene un juez de administrar justicia ya sea mediante la aplicación, interpretación y ejecución de los postulados de la ley –Cuestión que se refleja o plasma en una decisión denominada auto, sentencia o fallo- y que lo hace en base a una serie de factores que la determinan. Si bien es cierto a la competencia se le ve o advierte como una capacidad, a la jurisdicción se le vislumbra como una facultad exclusiva del Estado. Los artículos 228 y 234 del Libro I del Código Judicial permiten hacer estas distinciones. La competencia aterriza en un caso concreto, la jurisdicción arropa al Estado sin distinción del caso.
Los factores de la competencia, en consecuencia, no son más que ciertos criterios con los cuales ésta debe determinarse, o sea, que la que corresponde a cada despacho judicial debe ser indefectible y expresamente señalada por la Ley. Estos factores son cinco: el factor objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. La competencia, luego, se clasificaría así: Competencia Objetiva, Subjetiva, Territorial, Funcional y por Conexión o Prevención (Artículo 235 del código Judicial).
Quede claro que a la competencia, por parte del funcionario, solo se accede si se satisfacen o cumplen, de modo pleno, sin exclusión de ningún requisito, las exigencias que prevé o prescribe la Ley para que una persona pueda ser tenida como un funcionario competente. En consecuencia, no tan solo el funcionario debe haber sido nombrado o designado, sino que debe tomar debida y legal posesión del cargo y haber satisfecho las cualidades objetivas y subjetivas que establece la ley, respecto a su nombramiento, para ser tenido como un funcionario competente.
Así pues, por ejemplo, para ser designado juez o magistrado, según la Constitución y las leyes, deben satisfacerse una serie de requisitos que cursan lectura de idoneidad, titularidad, cierto número de años ejerciendo o desempeñándose en la profesión, etc.
De manera tal que, si una persona, habiendo sido designada juez o fiscal, ingresando a cumplir las funciones, se prueba que no cumplía con las exigencias o requisitos constitucionales y legales, para ser juez en determinada jurisdicción y grado de competencia, aunque haya llegado a dictar actos judiciales, sean autos o sentencias, éstos carecen de toda validez y legitimidad, están huérfanos de validez y de eficacia normativa, simple y sencillamente, dichos actos son nulos, no trascienden al universo jurídico. Así lo mandata un principio general de derecho que se prescribe en el artículo 5 del Código Civil Patrio: Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención". En ese mismo sentido, el artículo 264 del Código Judicial prescribe que la falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado.
En otro orden, ante la incompetencia del funcionario, qué sucederá con los actos judiciales que haya dictado?. La respuesta a esta interrogante se ha querido resolver sobre un argumento irracional por demás que ilógico: Que esos actos permanecen inalterables ya que cumplieron su cometido u objetivo por cuanto ya se cumplieron o satisficieron, en el universo jurídico, en el que fueron dictados.
Falso!. Nada tan ilógico como sostener esta tesis. La ley, como se ha visto, está por encima de esta posición muy cómoda y de tolerancia a la ilegalidad, por encima de un criminal ataque al
Derecho. La nulidad, y no otra solución, es la respuesta correcta. Por ello, la restitución del acto, a su condición y situación previa a la impotencia del juzgador, es algo que prevalece. Restitución del derecho por incompetencia del juez, es lo que cabe y prosigue para todo particular que se encuentra ante una situación similar y en cuya contra haya sido dictada una decisión por un funcionario incompetente. El debido proceso y el concepto del juez natural, pilares principios de un Estado de Derecho, se imponen. ¡Dios bendiga a la Patria!.
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