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Opinión / Tercera falacia de argumentación en postura del magistrado de garantías

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Justicia

Tercera falacia de argumentación en postura del magistrado de garantías

Publicado 2018/07/10 00:00:00
  • Ulises M. Calvo E.
  •   /  
  • opinion@epasa.com
  •   /  

En la querella ordinaria, el lugar y momento de ejecución del hecho es opcional o facultativa, si lo sabe el proponente, mientras, en el proceso de diputados, es de obligatorio conocimiento y expresión en el libelo, el lugar y tiempo de realización.

 

"Paralogismo pragmático, no presenta incoherencia entre las premisas y conclusión, pero una falta de credibilidad por carecer de justificación las premisas" ULRICK KLUG

 

Aquel argumento que identifica la admisión de una acción contra un diputado, como el acto de imputación, debido a los requerimientos del artículo 488 del Código Procesal Penal, que ciertamente exceden de los previstos en el artículo 88 de la excerta en referencia, constituye la premisa de dudosa credibilidad y justificación.

En primer término, el numeral tercero del precitado artículo 488 del CPP, exige "Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización"; mientras el ordinal tercero del artículo 88 de la excerta en boga, establece "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si lo sabe".

En la querella ordinaria, el lugar y momento de ejecución del hecho es opcional o facultativa, si lo sabe el proponente, mientras, en el proceso de diputados, es de obligatorio conocimiento y expresión en el libelo, el lugar y tiempo de realización.

La otra diferencia es que la acción penal contra diputados exige presentación de prueba idónea del hecho punible imputado, requisito del cual adolece la querella ordinaria.

El problema reside nuevamente en el proceso de argumentación, pues si la condición de diputado implica un fuero que otorga condiciones especiales debido a la calidad del personaje, que por su posición pública, puede ser objeto de denuncias abusivas, no es congruente que se concluya que al aforado le corresponden menos garantías que al común de los mortales.

La audiencia contemplada en el artículo 280 del CPP, en la que se realiza la imputación formal, requiere la presencia del indiciado, cuya defensa puede solicitar aclaraciones al fiscal, ergo, tratándose de un diputado, es decir, aforado, es imputado en ausencia por el denunciante o querellante y carece de la posibilidad de requerir aclaraciones al fiscal en presencia de un Juez de Garantías que según la propia Corte Suprema de Justicia, ha controlado el alcance de la imputación.

En ambos casos, la prueba idónea y el señalamiento de lugar y tiempo de realización, se identifican con el hecho con apariencia punible, no con la vinculación, de allí que no pueda suplir la formal audiencia de imputación, como pretende el argumento del juez de garantías.

En actitud congruente con el código de carácter constitucionalista, tendrían los magistrados de la Corte Suprema en función de legislador negativo, que determinar el alcance del término imputado en el numeral cuarto(4) del enunciado artículo 488 del CPP. 

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