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Sociedad / Laurentino Cortizo veta por inconveniente e inexequible proyecto que obliga a las escuelas particulares a dar descuentos

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Escuelas particulares / Laurentino Cortizo / Panamá / Proyecto

Panamá

Laurentino Cortizo veta por inconveniente e inexequible proyecto que obliga a las escuelas particulares a dar descuentos

Publicado 2021/04/29 11:30:00
  • Redacción/nacion.pa@epasa.com/@panamaamerica

Se indica que los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Proyecto de Ley 508 son inconvenientes, porque el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, a través de sus diferentes instrumentos legales se encargan de vigilar el funcionamiento de los programas a distancia

El Proyecto de Ley  508, aprobado por la Asamblea Nacional, buscaba que escuelas particulares dieran descuentos.

El Proyecto de Ley 508, aprobado por la Asamblea Nacional, buscaba que escuelas particulares dieran descuentos.

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El presidente de la República, Laurentino Cortizo vetó el Proyecto de Ley 508 por inconveniente e inexequible.

Este proyecto se trata de la iniciativa que fue aprobada por la Asamblea Nacional y que obliga a las escuelas particulares a dar descuentos.

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En  un escrito enviado al presidente de la Asamblea Nacional, Marcos Catillero se indica que  los artículos 4, 5, 6, 7 Y 8 del Proyecto de Ley 508 son inconvenientes, porque el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá, a través de sus diferentes instrumentos legales se encargan de vigilar el funcionamiento de los programas a distancia, así como sus guías didácticas, las plataformas tecnológicas, la estructura fisica y el personal que labora en las instituciones de educación superior a distancia.

Plantea en su veto Laurentino Cortizo que los artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley 508 también son inconvenientes, ya que no desarrollan adecuadamente los procesos de fiscalización y acreditación de las universidades oficiales y particulares de Panamá, como si lo hace la citada Ley 52 de 2015 y su reglamentación.

Agrega que  las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 18 Y 19 de la iniciativa bajo examen riñen con el principio de respeto a la autonomía universitaria contenido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 52 de 2015.

Destaca que  se observa que el contenido de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, sobre las faltas y las sanciones, y con el artículo 28, que asigna competencias a las estructuras administrativas que
crea el Proyecto de Ley 508, ya es materia objeto de regulación en la Ley 52 de 2015 y su reglamentación.

El Proyecto de Ley 508 faculta al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Curriculo y Tecnología Educativa y la Dirección Nacional de Informática Educativa, en coordinación con la Autoridad de Innovación Gubernamental, para elaborar una plataforma educativa que pueda ser utilizada por los centros educativos oficiales y particulares a nivel
nacional.

Al respecto, es pertinente indicar que nuestro país tiene 3,107 centros educativos oficiales y 601 centros educativos particulares, para un total de 3,708 centros educativos, oficiales y particulares,
con una población estudiantil total de 902, 290 mil estudiantes. Siendo esto así, la elaboración de una plataforma virtual requeriria tiempo y recursos económicos y humanos para que la Dirección
Nacional de Informática del Ministerio de Educación pudiera realizar esta labor y darle seguimiento y mantener en funcionamiento dicha plataforma.

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Sumado a lo anterior, la iniciativa bajo examen no establece criterios para detenmnar o definir qué centros educativos particulares aplicarían al uso de la plataforma, teniendo en cuenta que muchos
de estos podrían contar, y de hecho es así, con plataformas virtuales robustas para la atención de sus alumnos en distintas partes del país.

Resulta oportuno señalar, que el numeral 3 del artículo 9 del Proyecto de Ley, que se refiere particularmente a las acciones del Ministerio de Educación en tomo a esta plataforma educativa
virtual, le responsabiliza para "velar por que la utilización de las aplicaciones y plataformas no afecte la privacidad de los datos de los estudiantes ", acción que resulta compleja por efectos de la dinámica de la plataforma y la utilización de las aplicaciones, y con mayor razón, por la entrada en vigencia, el 29 de marzo pasado, de la Ley 81 de 2019, sobre protección de datos personales.

Además relata que el contenido dispositivo del artículo 13 del Proyecto de Ley, relativo al rol del Ministerio de Educación para la recuperación de la carga académica perdida en los centros educativos oficiales y particulares, es inconveniente, puesto que la entidad siempre ha dictado las instrucciones generales para realizar las recuperaciones de la carga académica perdida, ante cualquier hecho o circunstancia que de margen a su incumplimiento, entre estas, la actual emergencia sanitaria que ha desatado la pandemia de la covid-19, que se encuentra reglamentada en la actualidad por el Decreto Ejecutivo 26 de 2021, que establece el Programa de Recuperación Académica bajo la modalidad a distancia, de manera transitoria, para los estudiantes de Educación Premedia y Media de los centros educativos oficiales y particulares.

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El Proyecto de Ley que nos ocupa también faculta al Ministerio de Educación para establecer medidas, junto con los centros educativos particulares y los padres de familia, para la suspensión,
la reducción o el diferimiento del pago de los costos establecidos en los contratos de servicios a través de una adenda que contemple, como minimo, una serie de requisitos. Sin embargo, la
utilización de la expresión 'Junto con los centros educativos y los padres de familia" parece sugerir la existencia de un consenso para llegar al establecimiento de estas medidas, pero sin aclarar qué
sucedería en el caso que no haya consenso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 14 del Proyecto de Ley, que dispone que el centro educativo debe "abstenerse de aplicar medida restrictiva alguna de acceso a las herramientas de aprendizaje",
debo señalar que el Decreto Ejecutivo 466 de 2018, en desarrollo del Capítulo III de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, regula las faltas en que pueden incurrir los centros educativos
particulares, en cuyo contexto podría incluirse esta falta, solo modificando dicho decreto ejecutivo, sin necesidad de constreñirlo al marco de una ley formal.

Sigue sustentando Cortizo que la iniciativa bajo examen tampoco hace la distinción necesaria con respecto al nivel superior de educación, plano en el cual se encuentran los institutos superiores, y las universidades particulares, y es que, tratándose de los primeros, éstos son autorizados, aprobados y fiscalizados por el Ministerio de Educación, pero en el caso de las universidades particulares, como ya vimos, existe un marco normativo propio, que entraria en conflicto con las disposiciones de este Proyecto de Ley. Además, por mandato constitucional, corresponde a la universidad oficial la fiscalización de las universidades particulares.

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