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Arbitrariedad y legalidad

Dr. Miguel Antonio Bernal - Publicado:
EL RECTOR de la Universidad de Panamá viene, desde hace varios meses, intentando por diversos medios impedir el ejercicio de la abogacía en la Universidad de Panamá por parte de funcionarios y docentes que laboran a tiempo completo en ese centro de estudios superiores.

De la mano de una " consulta" que le formuló a la entonces procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, quien opinó mediante oficio C-298 del 28 de diciembre de 2004 que: "Los servidores públicos (docentes o administrativos) de la Universidad de Panamá, cualesquiera sea su categoría o condición laboral, se les está prohibido categóricamente, ejercer la abogacía ante la misma dependencia estatal, en la cual laboran, en este caso, la Universidad de Panamá"; el Rector y sus más estrechos colaboradores presentaron una serie de modificaciones al Capítulo V del Estatuto Universitario para introducir toda una cadena de medidas disciplinarias, entre las cuales las que autorizan la destitución de los profesores de tiempo completo "que ejerzan la abogacía en la Universidad en representación de terceros".

Alertado sobre el tema, el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá solicitó mediante nota del 12 de enero de 2005 a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, un pronunciamiento al respecto.

Comparto con los lectores la esencia del informe de la Comisión de Defensa de la Profesión de esta Asociación gremial.

"Una lectura atenta del artículo 13 de la Ley N° 9 de 16 de abril de 1984, reformada por la Ley N° 8 de 16 de abril de 1993, que regula el ejercicio de la profesión de abogado, distingue que tipo de profesional del derecho le esta prohibido litigar en la esfera administrativa, donde presta servicios y establece dos categorías como veremos más adelante.

El Capítulo III, artículo 13 de la ley mencionado ut supra, titulado "incompatibilidades" señala lo siguiente:"Artículo 13.

Los Abogados que presten servicio como funcionarios regulares, o como asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o que actúen en dichas calidades bajo contrato y que por razón de sus funciones, tengan que expedir autorizaciones, opiniones, permisos, certificaciones, o de decidir actuaciones o asuntos de cualquier naturaleza, no podrán litigar en la esfera administrativa que se relacione con sus funciones, con el Ministerio, entidad o dependencia oficial a la cual presten servicios.

El abogado que contravenga esta disposición será sancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley".

Como se observa, la norma en comento establece una distinción entre los abogados cuyo desempeño como funcionario es incompatible con el ejercicio de la profesión en la entidad donde prestan sus servicios.

Sólo aquellos profesionales del derecho que en el ejercicio de sus funciones le toque expedir autorizaciones, opiniones, permisos, certificaciones, decidir actuaciones en asuntos de cualquier naturaleza, le está vedado el ejercicio profesional en la entidad en la que laboran.

La norma está distinguiendo entre una categoría de funcionarios, los cuales son aquellos que tienen mando y poder de decisión dentro de la dependencia en la que laboran y otros que carecen de ese atributo.

Como es sabido en la administración pública existen cargos subalternos y aquellos con mando y jurisdicción.

Por otra parte, el Art.

621 del Código Judicial de Panamá, citado por la Procuraduría de la Administración, en apoyo a su opinión jurídica, es claro cuando exceptúa de la prohibición para litigar a funcionarios sin mando o jurisdicción, a los que presten servicio como abogados consultores, a los asesores legales, a los catedráticos de los centros de enseñanza.

Incluso, la norma libra al arbitrio del funcionario de conocimiento determinar si un abogado puede ejercer la abogacía ante su despacho.

De suyo se desprende que no existe tal prohibición en términos absolutos como erradamente opina la Procuraduría de la Administración.

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Consideramos que ambas normas, toda vez que desarrollan un precepto de orden superior, como lo es el contenido del artículo 40 de la Constitución Política, deben ser interpretadas en un sentido tanto extensivo como restrictivo, siendo la inferencia igual: Los abogados que no ocupen cargos de decisión o tengan mando si pueden ejercer la abogacía en la dependencia gubernamental donde laboren, a contrario sensu, los abogados que ocupen cargos con mando y poder de decisión una dependencia pública no pueden ejercer en dicha dependencia lo que no obsta para que sí puedan ejercer o litigar en otra dependencia Pública.

Por otra parte, las pautas de la interpretación jurídicas expresadas en el artículo 14 del Código Civil de la República de Panamá, consagra el "Principio de Especialidad" al señalar que la disposición relativa a un asunto especial debe de prevalecer sobre la general.

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La ley distingue entre los profesionales del derecho nombrados en la administración pública dos especies, uno que puede ejercer la profesión en la dependencia en la cual labora, en virtud de que no tiene poder decisorio dentro de la misma y aquel que le está vedado ejercer dentro de la institución en la que labora por tener dentro de la misma un poder decisorio.

En virtud de lo antes expuesto, somos de la opinión que nada en la ley impide que cualquier funcionario de la Universidad de Panamá, siempre y cuando no ocupe un cargo de dirección que pueda influir ulteriormente en el resultado de su gestión, pueda ejercer la abogacía dentro de dicha casa de estudios superiores".

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