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Opinión / Capuchas y derecho penal

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Panamá América Panamá América Sábado 07 de Marzo de 2026
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opinión / Silvio Guerra

Panamá

Capuchas y derecho penal

Actualizado 2026/03/06 15:38:42
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • Abogado

Como ya es conocido, el  Consejo de Gabinete autorizó el martes 24 del mes de febrero,  a la Ministra de Gobierno, para que presentara  ante la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley No. 8-26.  A través de dicho anteproyecto, se persigue que adicionar el Artículo 169-A al Código Penal, de modo que se prescriben penas  para quienes utilicen máscaras, capuchas o pasamontañas durante manifestaciones y protestas con fines de violencia o intimidación.
 

Públicamente, como también se sabe, salí a explicar que dicho anteproyecto es manifiestamente inconstitucional dado que vulnera el principio penal de la estricta reserva penal, mejor conocido como principio de estricta legalidad y que en latín puro reza así: Nullum crimen nulla poena sine previa et certa lege.   Es decir, no hay delito ni hay pena sin ley previa y cierta, es decir que mediante la ley se establezca de modo expreso o literal.   El delito no es más que la concreción de un actuar o de una omisión.   Pero siempre,  traduce el accionar, mediante actividad o pasividad, por parte  del sujeto y quien produce un resultado que se verifica   con lo que la propia norma de derecho penal  prescribe (pues en ella se hacen contener los verbos que encerrarían el actuar del sujeto), es decir,  qué accionar o qué omisión es delito, y ante lo cual se demanda un comportamiento o resultado específico.  

Esto es así, dado que, como he sostenido,  haciendo acopio del viejo aforismo latino, en cuanto orienta que los pensamientos no se penan o no se sancionan, recogido en la formula idiomática Cogitationem nemo patiture (Los pensamientos no se penan), es más que imposible pretender mediante una norma jurídica, con apariencias de derecho penal, establecer o prescribir penas para los pensamientos.   Y es esto lo que ocurre, precisamente, con la propuesta legislativa que se pretende.   En realidad, lo digo con sumo respeto, pero no logro entender quién o qué abogado, sin conocer cómo se redacta la norma de derecho penal, haya podido escribir una fórmula tan disparatada y divorciada de la dogmática penal, soslayando u omitiendo los presupuestos básicos de la norma jurídico penal.  Explico:    Actualmente, el Artículo 169 del Código Penal,  establece que:  “Quien impida ilegalmente una reunión pacífica y lícita será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Si quien realiza la conducta es un servidor público, la pena será de dos a cuatro años de prisión”.    A esta norma, la propuesta del Ejecutivo pretende adicionar un nuevo artículo, el cual sería el 169-A, prescribiendo que: “Quien, durante una manifestación, protesta u otra concentración pública, utilice capuchas, pasamontañas, máscaras u otros medios destinados a ocultar total o parcialmente su rostro, con el propósito de provocar, realizar o incitar actos de violencia, intimidación u odio, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años”.     Asimismo, si dicha conducta facilita, encubre o propicia la comisión de delitos contra la vida, la integridad personal, el patrimonio o la administración pública, la pena aumentará de cuatro a seis años, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el delito cometido.
 

Siendo que el derecho penal es un derecho de actos y no de autor, con lo cual lo que se quiere decir, es que se sancionan o penan los  actos que traducen o son el resultado de la exteriorización de una conducta, pretender sancionar “propósitos”, como literalmente dice o indica la propuesta,  estaríamos incurriendo en la clara violación al precepto o principio de la reserva legal que expliqué al inicio de este artículo,   pues la pena se impondría al propósito, a la idea, al pensamiento,   sin que se haya verificado o producido  el resultado y ello, obviamente, es irredento a la dogmática penal y a toda la doctrina que se ha construido del derecho penal durante siglos hasta llegar al derecho penal contemporáneo, de evidente corte garantista. 

Según el comunicado del Ejecutivo, con esta propuesta, el Ejecutivo busca reforzar la seguridad durante manifestaciones públicas y prevenir hechos de violencia asociados a la ocultación del rostro.  Nada tan incierto y falso como semejante aseveración.  Al contrario, se diluye un derecho fundamental, reconocido como el derecho de los pueblos a la protesta y se incrimina  o criminaliza la participación ciudadana en dichas protestas o manifestaciones.  Usar un antifaz, capucha o máscara  para ocultar el rostro, de ninguna manera  puede presumirse que sea con el propósito o finalidad de cometer delitos.  La identidad del rostro se plasma en la cédula o en la licencia de conducir, en el carnet de estudiante , en el pasaporte inclusive y otros documentos   y tan solo basta, a fin de conocer la identidad del “encapuchado”,  con solicitarlo al ciudadano, respetuosamente,  el documento, y el ciudadano debe acceder a mostrarlo.   
    

Cabe añadir que,  si una persona comete un delito, con capucha o no, en una protesta o manifestación, pues sencillo, se procede como suele hacer en otros casos y se inician las investigaciones por el delito que s ele atribuya conforme se encuentre prescrito en el Código Penal.   Pero no así, como se busca con esta irracional propuesta de ley: Imponer penas por “propósitos”.  Se pone, de este modo, la carreta por delante  de los bueyes.  Cuentos tontos son todos esos  argumentos pueriles y baladíes con los que se   pretende justificar semejante propuesta legislativa dado que son insostenibles y falaces. El derecho penal patrio no puede configurarse sobre la idea de un derecho penal del enemigo, cuyas principales caracterizaciones son las siguientes: 1. Se anticipa la  punibilidad; 2. Se sancionan los actos preparatorios, al extremo de sancionar los pensamientos también y  no tan sólo el resultado; 3. Se reducen las garantías penales; 4. Se prescriben penas muy severas (largas detenciones);  5. Es un derecho que se fundamenta en la supuesta  peligrosidad del sujeto y no solo en el acto; 6. Configura de este modo un derecho penal de autor y no de acto. Se establece la pena a la persona por lo que supuestamente es y piensa el sujeto, no por lo que éste haya  hecho.
¡Dios bendiga a la Patria!. 

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