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Opinión / COVID-19 y estado de excepción

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Coronavirus en Panamá / COVID-19 / Decreto / Derechos / Estado de excepción / Libertades

Medidas

COVID-19 y estado de excepción

Publicado 2020/05/06 00:00:00
  • Rubén Darío Córdoba Barría
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.. en los regímenes constitucionales como el nuestro, el estado de excepción no tiene por finalidad que la fuerza pública reprima manifestaciones con mayor libertad o que los gobernantes ejerzan el poder político sobre la población de manera holgada y sin controles.

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Se ha limitado igualmente, de manera severa, nuestra movilidad en base al sexo y número de cédula. Foto: EFE.

Se ha limitado igualmente, de manera severa, nuestra movilidad en base al sexo y número de cédula. Foto: EFE.

En la vida de los Estados se presentan situaciones excepcionales que rebasan los límites de la normalidad y demandan acciones igualmente extraordinarias para hacerles frente, tal es el caso de la situación generada por la pandemia de COVID-19, enfermedad infecciosa cuyo primer caso en el territorio nacional se registró hace ya más de un mes y que ha producido efectos severos en la vida nacional.

La reacción del Gobierno a la llegada del COVID-19 fue rápida y a los pocos días de registrado el primer caso el Ejecutivo declaró el “Estado de Emergencia Nacional”, mediante Resolución de Gabinete N.°11 de 13 de marzo de 2020, a efectos básicamente de autorizar el uso del procedimiento especial de adquisiciones para poder hacerse de las obras, bienes y servicios que amerita esta situación de emergencia.

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Se estableció igualmente en esa resolución que la suma autorizada para dichas contrataciones es de cincuenta millones de balboas y que el período para realizarlas es de ciento ochenta días calendario.

Luego de dicha resolución de gabinete y como parte de la estrategia de mitigación de la pandemia, se han venido emitiendo una serie de decretos ejecutivos ordenando, entre otras cosas, el cierre de establecimientos comerciales, el “toque de queda”, la suspensión de vuelos internacionales, la prohibición de distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, retenes sanitarios, la suspensión de las actividades de la industria de la construcción y la suspensión de eventos que conlleven aglomeración de personas.

Se ha limitado igualmente, de manera severa, nuestra movilidad en base al sexo y número de cédula.

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Si bien estas medidas son proporcionales a la situación de emergencia que vivimos y algunas se fundamentan legalmente en el Código Sanitario de 1947, es necesario señalar que de requerirse la suspensión temporal de los derechos fundamentales referidos en el artículo 55 de la Constitución (inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, libertad de expresión, libertad de reunión, libertad de tránsito, entre otros) deberá activarse el dispositivo del estado de excepción establecido en dicho artículo, declarándose el “estado de urgencia”.

Y es que no sería admisible en un Estado Constitucional generar el mismo efecto del estado de urgencia a través de una cadena de decretos ejecutivos, pasando por encima del único mecanismo constitucional establecido para ello, quebrantando, por ende, el ordenamiento constitucional.

Cabe señalar, finalmente, que en los regímenes constitucionales como el nuestro, el estado de excepción no tiene por finalidad que la fuerza pública reprima manifestaciones con mayor libertad o que los gobernantes ejerzan el poder político sobre la población de manera holgada y sin controles.

Por el contrario, el objetivo del estado de excepción es salvaguardar el régimen constitucional y sacarlo de la emergencia en que pueda encontrarse en caso de una “perturbación interna que amenace la paz y el orden público” (art. 55 constitucional), y es que se trata del régimen que históricamente, a pesar de sus limitaciones y retos pendientes, ha hecho posible el ejercicio de nuestros derechos y libertades más preciados.

Abogado.

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