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Opinión / El derecho a la prueba: procesos ilusos y la ilusión en los procesos

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Panamá América Panamá América Domingo 21 de Septiembre de 2025
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Opinión

El derecho a la prueba: procesos ilusos y la ilusión en los procesos

Publicado 2024/11/22 00:00:00
  • Por: Silvio Guerra Morales
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Mucho se habla del "derecho a la prueba". Tal cuestión deviene en una impropiedad que atenta en contra del mismo alcance y sentido del Derecho Procesal. Se ha querido argumentar, en pro de esta afirmación, que si el proceso entraña un derecho para los particulares, es claro, luego, que exista un derecho a la prueba, a aportar la prueba que confirme o convalide lo afirmado o negado en el plano del proceso.

Básicamente, esta es la idea que se sugiere respecto a este "derecho a la prueba". En lo particular, discrepamos de este criterio por considerarlo acientífico. Quede claro que, en el plano del proceso, tras su carácter dual –siempre son dos las partes y no más de dos- existen los denominados imperativos jurídicos del proceso: cargas, deberes y obligaciones.

Existe una carga procesal allí en donde la no realización, ejecución o cumplimento de un determinado acto o gestión procesal exigidos a las partes, acarrearía o traduciría, siempre, un perjuicio propio. Siendo así las cosas, una vez entradas las partes en el proceso, para ellas surgen cargas y no derechos. Este debate también ha sido superado en el plano de la doctrina, sobre todo cuando se trataba de discernir si en el plano del proceso los particulares ostentaban o no derechos y obligaciones. En todo caso, quede entendido que generado un proceso este no puede concebirse sin la etapa necesaria e imprescindible denominada etapa probatoria o fase de pruebas. Ya nos hemos referido a esta noción cuando, en todo caso, preferimos hablar de la existencia de una etapa llamada "confirmación procesal".

Es la norma constitucional la fuente positiva y primigenia del derecho procesal. Así también lo es del derecho probatorio. En realidad, las normas de derecho probatorio acceden a las normas constitucionales. Ada Pellegrini Grinover, la célebre procesalista brasileira, cuando define la prueba ilícita lo hace desde la perspectiva constitucional: aquella que no satisface o cumple con el procedimiento instituido en la Constitución para su aportación y diligenciamiento. En conclusión, la relación Constitución y Prueba es básica: no se concibe, insistimos, el derecho procesal sin una etapa probatoria. El debido proceso, que preconiza la Constitución Nacional, conlleva, ínsita, la noción del derecho probatorio y esta, a su vez, encierra el concepto del derecho a la defensa.

A diario, suelen confundirse ambas nociones. Se emplean de modo indistinto creyendo que ellas significan lo mismo. Por ejemplo: en el peritaje o prueba de peritos se distinguen: el sujeto de la prueba pericial que es el perito y el medio de prueba que es la pericia rendida o el dictamen pericial. En el testimonio acontece otro tanto: el sujeto del testimonio que es el testigo y el medio de prueba que es el testimonio. Se comprenderá, luego, que el sujeto de prueba es quien como persona natural aparece interlocutando el medio de prueba y medio de prueba es aquel que, por disposición legal, está consagrado como tal para hacerse valer en un proceso.

La fuente de prueba es un concepto que se haya relacionado con los dos anteriores. Siempre la fuente de prueba precede al medio de prueba y al sujeto de la prueba. Así, a guisa de ejemplo, en la prueba testimonial el conocimiento del testigo precede al medio de prueba y a él en sí. En la pericia, la fuente de la misma deviene de la cuestión o puntos que son sometidos al examen o análisis del perito. Que un testigo diga en el acto de la audiencia que recuerda "cómo Pedro propinó un machetazo en el cuerpo de la víctima", como se advertirá, traduce una cuestión previa al testimonio, como medio de prueba y al testigo, como sujeto de la prueba testimonial. Si el testigo declara que "estuvo presente cuando María firmó el contrato de arrendamiento" y cuya incumplimiento alega el demandante", también implica que se trata de una cuestión fáctica anterior al surgimiento del medio de prueba y del sujeto de prueba. En conclusión: fuente de prueba será todo aquello que en el mundo fáctico se presenta como causa que permite a su vez que nazca el medio de prueba y surja consiguientemente el sujeto de prueba. Se trata, entonces, de tres nociones ligadas o coexistentes entre sí: sujeto de prueba, medio de prueba y fuente de prueba.

¿En ocasión de qué todo lo anterior? Sencillo, he querido airear nociones tan elementales sobre la prueba dado que he podido percatarme que, en no pocas exposiciones, expresadas en decisiones judiciales y diligencias de fiscales, suelen ser omitidas tales elementales conceptos y cuando no olvidadas, Y es así cómo se tienen como pruebas cuestiones que no merecen tal calificación jurídica y con ello, tristemente, corriendo la peor surte, el estado de inocencia de la persona, su debido proceso y, cuando no, sentencias de condena que se originan en un mal enfoque de estos conceptos.

Finalmente, la prueba debe connotar su pertinencia. Ello significa su adecuación plena al hecho que dice acreditar o probar. Debe haber correspondencia exacta, como un tornillo a su tuerca, entre el medio probatorio y el hecho o la circunstancia que pretende afirmar o negar. Entra en desfile, luego, el concepto del tema decidendum.

Carpetillas abultadas sin pertinencia de documentos o de testigos, etc., afloran en la práctica forense como un perfecto homenaje a la destrucción de la ciencia del derecho procesal y de la legislación. Se hacen investigaciones penales en donde no hay siquiera vestigio alguno de la existencia de un delito. ¡Dios bendiga a la Patria!

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