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Opinión / El doble juzgamiento penal en Panamá

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Análisis

El doble juzgamiento penal en Panamá

Publicado 2013/12/19 23:48:37

En Derecho Penal se habla del concepto non bis in eadem –cuyo significado literalmente quiere indicar “no dos veces la misma cosa”-, y con lo cual se

Silvio Guerra Morales /Abogado (opinion@epasa.com) / PANAMA AMERICA

En Derecho Penal se habla del concepto non bis in eadem –cuyo significado literalmente quiere indicar “no dos veces la misma cosa”-, y con lo cual se quiere hacer alusión directa a que una persona, en materia penal, no puede ser juzgada más de una vez por la misma causa. A nivel del Derecho Procesal Penal, el principio en cita se hace valer a través de la llamada excepción de la cosa juzgada. Nuestro maestro Alvarado Velloso prefiere llamarla como “el caso juzgado” e indica que la expresión “cosa juzgada”, literalmente y conforme a su acepción, no hace honor al instituto ni a sus efectos. A nuestro juicio, el latinazgo y la fuerza de su uso se han impuesto no tanto por su significado, sino como cuestión de herencia jurídica.

LA JURISDICCIÓN ANTE LA CUAL SE ALEGA LA EXCEPCIÓN DEL CASO JUZGADO NO PUEDE ENTRAR A MAYORES CONSIDERACIONES, SOBRE TODO DE CARÁCTER EXTRAPROCESAL, Y CON ELLO CUESTIONAR LAS CONDICIONES O EL ESCENARIO POLÍTICO O CUALQUIER OTRO ELEMENTO INSINUADO SOBRE EL ORIGEN DEL FALLO

Ahora bien, ¿qué tanto significa “·no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal”? Lo primero que se nos viene a la mente es que mediando una sentencia absolutoria o de condena, simple y sencillamente, no puede haber un nuevo juicio por la misma causa. Eso es razonable. Pero no tan solo la sentencia, como expresión de culminación de un proceso penal, sino también aquellas que implican que la jurisdicción se abstiene de juzgar o de producir sentencia, como es el caso de que se expida un sobreseimiento de carácter definitivo. La palabra sobreseimiento no significa otra cosa que “no juzgar”. Es decir, que la jurisdicción, elemento esencial al Estado, se abstiene de juzgar con lo cual, a su vez, se indica que no entrará a conocer elemento alguno del caso.

Poco importan a la jurisdicción las condiciones o situaciones que se dan respecto a la forma o el escenario político en el que se dio la sentencia o el sobreseimiento que, posteriormente, se pretende usar o emplear con carácter del caso juzgado o, si prefiere, como excepción de cosa juzgada. Sea que la sentencia o el sobreseimiento que le da contenido a la excepción del caso juzgado provenga de la jurisdicción parana o de la jurisdicción de otro Estado. Es decir, la jurisdicción ante la cual se alega la excepción del caso juzgado no puede entrar a mayores consideraciones, sobre todo de carácter extraprocesal, y con ello cuestionar las condiciones o el escenario político o cualquier otro elemento insinuado sobre el origen del fallo, procedencia de la decisión, circunstancias en que se produce la decisión, en fin.

Todo ello deviene en irrelevante, pues la misión sacramental de la institución del caso juzgado, su esencia verdadera, radica en una visión formal del juzgamiento o no juzgamiento –caso del sobreseimiento-, que se emplea como fundamento del caso juzgado y no, insistimos, en consideraciones extraprocesales.

Así lo ha entendido la justicia panameña. No cabe ni puede ser de otro modo. En el caso José Arnoldo Alemán Lacayo, expresidente de Nicaragua, y otros, bajo la ponencia del magistrado Wilfredo Sáenz Fernández, del Segundo Tribunal Superior de Justicia, se aquilataron estos prolegómenos sobre la base de que, aún en la institución del caso juzgado, rigen los principios y normas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos legales en nuestra lex foro, con lo cual se advierte una evolución de la institución de la cosa juzgada en la medida en que se acentúa la defensa del Estado de Derecho a través de su ponderación en el ámbito de la convencionalidad, es decir, su reconocimiento, ya no tan solo en texto constitucional, sino también en texto de las convenciones que rigen en materia de Derechos Humanos -Auto N.° 214 de 2 Julio de 2010 que declaró la nulidad del fallo del juez inferior por omisión en la consideración imperativa de que había que aplicar el instituto de la cosa juzgada, amén de que la jurisdicción panameña carecía de competencia funcional para juzgar a una persona por un hecho ya juzgado.

Las partes, las no conformes con dicha decisión, anunciaron y formalizaron recursos de casación penal. La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, sin salvamento de voto alguno, en Fallo de 23 de Octubre de 2013, e integrada por los magistrados Luis Mario Carrasco, Víctor Benavides y Harry Díaz confirmaron la decisión de hacer valer, indistintamente sobre cualquier argumento extraprocesal o extrajurídico, el instituto de la cosa juzgada, advirtiendo que tras la existencia de una Sentencia de 15 de enero de 2009, emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, permiten concluir que esta resolución proferida en el extranjero por la cual se dictó un sobreseimiento definitivo por los mismos hechos investigados en Nicaragua y Panamá, y siendo que concurre la identidad de sujetos dan lugar a que se reconozcan los efectos de la cosa juzgada.

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