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El titular de la acción penal

...ese Ministerio Público sigue representando a un soberano que ahora se supone es el pueblo que elige gobierno.

Ulises M. Calvo E. | opinion@epasa.com - Publicado:

Ministerio Público de Panamá. En la Edad Media no existía Poder Judicial, por ende, no había Ministerio Público ni separación de poderes. Foto: Archivo.

 

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"En el derecho feudal el litigio entre individuos se reglamentaba por el sistema de la prueba… Este sistema no era una manera de probar la verdad sino la fuerza, el peso o la importancia de quien decía." Michel Foucault, La Verdad y las formas Jurídicas.

Al Ministerio Público nos referimos sin duda y con la impronta que le concede por estos días el proceso judicial de un expresidente de la República y sin temor a equívoco, a la vindicta pública aunque no es el actor jurídico de mayor popularidad en el entorno, no le compete total responsabilidad de los yerros y pifias de este trámite.

Para arribar a la conclusión sugerida, desmitifiquemos previamente el carácter omnímodo que se le concede a la institución que el artículo 110 del Código Procesal Penal, erige en el titular de la acción penal.

En el medioevo, las disputas judiciales eran contiendas privadas entre dos particulares que resolvían sus diferencias con un sistema de prueba que dista de lo que hoy se entiende, ya que consistía no en la demostración de la verdad o el derecho, sino en la fuerza o riqueza de uno de los contendientes.

En la Edad Media no existía Poder Judicial, por ende, no había Ministerio Público ni separación de poderes.

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El litigio era un mecanismo de circulación de lo s bienes que fue alterado con la introducción de la primera monarquía medieval en la alta Edad Media, en la segunda mitad del Siglo XII, momento en que surge la figura del procurador, representante del soberano, rey o señor y de allí la noción del delito o infracción de ley que ofende ya no a un particular o víctima, sino al conglomerado social.

Esa titularidad de la acción penal, que se traslada de la víctima a la sociedad, requiere un cambio del mecanismo de resolución del conflicto, porque el procurador no puede arriesgar al soberano a perder su libertad o bienes en un conflicto judicial.

Es en el momento descrito, cuando surge la desigualdad entre el acusador, ahora Ministerio Público y el infractor, las multas y confiscación de bienes del condenado como elemento de apropiación de la justicia por una sociedad que asume la condición de ofendida por el delito.

Con el decurso histórico, ese Ministerio Público sigue representando a un soberano que ahora se supone es el pueblo que elige gobierno, no obstante, en el caso del expresidente, algunos han olvidado que la función de fiscal fue ejercida en inicio, por un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que no imputó ni solicitó la declaratoria de causa compleja y con ello selló la suerte del calamitoso proceso.

Abogado.

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