Análisis
¿Es viable la revisión de un fallo de la Corte mediante recurso de revisión?
- Dimas Guevara
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... se propone una interpretación a la Constitución que permita el recurso extraordinario de revisión penal en aquellos procesos que se sigan en contra de los diputados...
Para algunos entendidos, el recurso de revisión es un medio excepcional que tiene por objeto, en materia penal, la impugnación de una sentencia condenatoria injusta que hace tránsito de cosa juzgada, para lo cual se requiere introducir nuevos elementos de convicción probatoria a fin de poder corregir un presunto error jurídico que en el devenir del tiempo ha variado. Para la utilización de este recurso se deben agotar todos los medios o recursos ordinarios; es decir, es considerado como la última vía excepcional que nos permite la ley para enmendar o revisar una sentencia condenatoria con el propósito de corregir, eliminar o hacer una modificación a la misma. Con respecto a esto, podemos añadir la opinión del autor español Jaime Guasp: "I. El fundamento de la revisión estriba en ser la última posibilidad de realización de los valores a que el proceso, como todo derecho, sirve. II. Si bien el valor de seguridad puede quedar menoscabado por la aplicación de un recurso de revisión, aunque la revisión, en cierto modo, sirve a la seguridad jurídica, tal realización de la justicia impone el reconocimiento de un recurso de este tipo, que prohíbe que resultados trascendentales injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de las causas para que dicha injusticia se corrija". El recurso de revisión penal puede ser promovido por razones, motivos o causales que exprese taxativamente la ley. Con su naturaleza de medio impugnativo solo será utilizado en situaciones expuestas por el código, además de que tiene como requisito fundamental que se da lugar contra las sentencias ejecutoriadas. En cuanto a las causales que se plantean en el recurso de revisión, la norma establecida en el artículo 191 del Código Procesal Penal hace referencia a que el recurso en mención podrá interponerse frente a una sentencia en firme y únicamente a favor del sancionado, ya sea que la sentencia impugnada se haya fundamentado en pruebas documentales o testimoniales que fueran declaradas como falsas, cuando la sentencia condenatoria haya sido consecuencia del prevaricato, cuando sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que adviertan que el imputado no lo haya cometido, o en aquellas circunstancias en que el acto haya dejado de ser delito o se violente la competencia o jurisdicción territorial. Además advierte que entre las causales pueden estar el hecho de que la sentencia objeto de impugnación haya ignorado pruebas que determinan que el imputado no ha cometido el acto.
Es oportuno mencionar que en sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en el Pleno y de fecha 7 de diciembre de 2017, se hace un pronunciamiento alternado para que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Procesal Penal. Se hizo un análisis del control constitucional y la revisión que se surte en las demás decisiones que dicte el Pleno, dentro de aquellas causas que se sigan en contra de diputados de la República. Aunado a ello, se hicieron algunas aportaciones que son de importancia.
La Constitución Nacional de la República de Panamá establece en su artículo 206 que los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia son finales, definitivos y obligatorios. Sin embargo, se propone una interpretación a la Constitución que permita el recurso extraordinario de revisión penal en aquellos procesos que se sigan en contra de los diputados, y que se permitieron a partir de lo señalado en el artículo 496 del Código Procesal Penal, que enfatiza que las decisiones que dicte el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en donde se podrán interponer acciones constitucionales y la revisión de la causa.
Otra aportación que hace el fallo en referencia es el hecho de que los nueve magistrados titulares puedan ser los que integren el Tribunal de Juicio y sus nueve suplentes, conformarían el tribunal que realizará la revisión de las causas penales, con la advertencia de que quienes hayan participado como fiscal o juez de garantías quedarán impedidos para valorar la revisión.
Esta innovación que fuera planteada por la Corte Suprema de Justicia pareciera ser que da cabida a una segunda instancia, que actualmente nuestro país no ha reformado a través de cambios legislativos, en detrimento de las causas que se sigan en contra de los diputados de la República de Panamá.
Al no decretar la Corte Suprema de Justicia la inconstitucionalidad del artículo 496 del Código Procesal Penal, permite que se siga manteniendo como medio impugnativo, en contra de las decisiones de esta, el recurso extraordinario de revisión, con lo cual se avalan los estándares internacionales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dar paso a analizar los errores de derecho que se hayan podido cometer en la valoración de la prueba.
Abogado.

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