Análisis
La Corte: entre la espada y la pared
Si los actos procesales violentan normas constitucionales, la nulidad es absoluta. Repito, la sanción al acto procesal que se ha realizado contraviniendo normas de rango constitucional, es, simple y sencillamente, la nulidad absoluta.
- Silvio Guerra Morales
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- - Publicado: 07/12/2018 - 12:00 am
A pocas horas para que la Corte Suprema de Justicia de Panamá brinde un pronunciamiento en la causa seguida al expresidente Ricardo Martinelli Berrocal, dentro del proceso penal que se le sigue por el llamado caso de los pinchazos telefónicos, me encuentro escribiendo, casi obligado por las circunstancias, el presente artículo de opinión.
Necesariamente, tendré que volver a insistir en cuestiones elementales de la materia que, en los últimos tiempos, pareciera ser la número uno en aplicarse: el Derecho Procesal Penal.
He leído, por otra parte, las opiniones de un articulista de un periódico de circulación nacional, que se ha dedicado en los últimos días a defender, a capa ya a espadas, la tesis de que la Corte sí tiene la competencia para juzgador al exmandatario.
Para ello se ha hecho valer, el autor de los artículos, quien además es abogado, entre otros, de los siguientes argumentos:
a. Cita autores nacionales e internacionales para sustentar sus argumentos y que han brindado conceptos sobre la competencia;
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b. Sostiene que si la Corte declara en el amparo que habrá de resolver que no tiene la competencia para dicho juzgamiento,la máxima corporación de justicia estaría tirando cuesta abajo a no menos de 20 años de jurisprudencia en cuyas decisiones la Corte ha dicho lo contrario;
c. Que la competencia, en materia penal, es improrrogable, por lo que una vez conociendo un juez de un determinado caso, esta no puede ser objeto de renuncia o declinatoria;
d. Que la Corte debe mantener la competencia para el juzgamiento del expresidente dado que ya venía conociendo del mismo y que ninguna importancia o incidencia en el proceso tiene el hecho de la renuncia del exmandatario al Parlacen;
e. Que el tema concerniente a la competencia de la Corte es un tema de orden público y no patrimonio procesal de las partes;
f. Que el hecho de que por más de tres -3- años la Corte se haya pronunciado en diversas situaciones procesales que han surgido en esta causa, de hecho eso significa que la Corte tenía y tiene la competencia para el juzgamiento.
De seguro, el derecho procesal penal es una rama de derecho público.
Es el Estado el que ostenta el ius puniendi –o el derecho a imponer penas, sancionar, castigar, tras la comisión de un delito; sin embargo, el ejercicio del ius puniendi se hace y se desarrolla a través de un proceso, el cual también está en manos del Estado, por ello se dice que es un monopolio que tiene el Estado: solo el Estado juzga y lo hace sometido a un debido proceso de Constitución y de Ley.
En ocasión de ese monopolio procesal penal, para juzgar, el Estado lo hace sujeto, de modo inquebrantable, a un conjunto de principios, normas y reglas, y sin las cuales el proceso penal que desenvuelve, cualesquiera sea el ciudadano acusado, estará condenado a la nulidad.
Si los actos procesales violentan normas constitucionales, la nulidad es absoluta.
Repito, la sanción al acto procesal que se ha realizado contraviniendo normas de rango constitucional, es, simple y sencillamente, la nulidad absoluta.
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No se pueden convalidar actuaciones judiciales violatorias de normas constitucionales.
Necia es la discusión, luego, que gira en torno a que de resolver la Corte que no tiene competencia, esta debe mantener la validez de los actos procesales llevados a cabo por el juez de garantías: de ninguna manera, la sanción es la nulidad absoluta.
El hecho de que la Corte haya, durante tres años o más, estado conociendo sobre incidencias y demás recursos en esa causa, no significa ni puede significar, de ninguna manera, que tenía la competencia para el juzgamiento, pues no era eso lo que se estaba diciendo a través de incidencias, sino hasta ahora que entra a conocer de un amparo que ataca la competencia, que tal vez, ya hayan decidido al momento de la publicación del presente artículo de opinión.
El artículo 5ª del Código Civil Patrio prescribe que los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor salvo que la propia ley disponga otra cosa o designe otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención.
El artículo 32 de la Constitución dice que toda persona será juzgada conforme a los trámites legales y por un tribunal competente.
Toda discusión contraria a estos prolegómenos básicos será mera dialéctica.
La competencia no se adquiere por diligencias previas de un juez o tribunal, sino por disposición de la Ley.
Finalmente, sin contrariar la alta alcurnia procesal del maestro de generaciones, Dr. Jorge Fábrega Ponce, quede claro que cultivó, toda su vida, el derecho procesal civil, no así el penal.
Igual acontece con otros juristas que han opinado, sin desmedro del respeto profesado.
Abogado.
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