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Opinión / ¡La función pública no debe paralizarse!

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¡La función pública no debe paralizarse!

Publicado 2001/04/30 23:00:00

En cumplimiento de nuestro deber, de orientar no sólo a los funcionarios públicos sino también a los ciudadanos sobre el conocimiento de la ley, analizaré brevemente un tema que ha sido motivo de interés público. De antemano pido excusas porque debo transcribir algunas normas jurídicas, lo cual, en ocasiones, es a veces tedioso, pero su mención es necesaria para la debida comprensión de lo explicado más adelante.
Cómo se ingresa a la función pública: Para ingresar al ejercicio de funciones públicas, por regla general, basta el nombramiento y toma de posesión del funcionario, sin embargo, para mantener un equilibrio en la designación de algunos altos funcionarios, la Ley ha previsto que una vez éstos han sido nombrados por el "rgano Ejecutivo, posteriormente sean ratificados por la Asamblea Legislativa.
La Constitución Política en su artículo 179, numeral 11, asigna al Presidente de la República con el Ministro respectivo, la siguiente atribución:
"Artículo 179. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:...
11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las leyes respectivas."
El artículo 155, numeral 4, de la Carta Política, al referirse a una de las funciones administrativas de la Asamblea Legislativa dispone:
"Artículo 155. Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:...
4. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración y de los demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución y de la Ley requieran de la ratificación de la Asamblea Legislativa."
Lo atinente a la ratificación del nombramiento de ciertos servidores públicos por parte de la Asamblea Legislativa fue desarrollado por la Ley N°3 de 6 de junio de 1987, la cual, en su artículo 1°, preceptúa:
"Artículo 1. Los Directores, Gerentes o Jefes de las entidades públicas autónomas y semi-autónomas y de las empresas estatales, así como los miembros de las Juntas Directivas de dichas instituciones, cuyo nombramiento corresponda hacer al "rgano Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y la Ley, serán sometidos a la aprobación o improbación de la Asamblea Legislativa, en un término no mayor de dos (2) meses, a partir de la fecha de su nombramiento.
Parágrafo: Serán de libre nombramiento y remoción por el "rgano Ejecutivo, los funcionarios y miembros de las Juntas Directivas mencionados en este artículo." (el subrayado es nuestro).
De igual forma, en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, específicamente el artículo 48, numeral 2 desarrolla esta atribución, y, de manera especial, la Resolución N°28 de 26 de septiembre de 1990, establece el procedimiento a seguir para la aprobación de los nombramientos que someta a su consideración el "rgano Ejecutivo.
Sobre el concepto de ratificación se puede decir que significa la aprobación o confirmación de un acto, el cual, en su sentido contrario, equivale a no ratificar, improbar o declarar el no consentimiento del acto de nombramiento.
Como es de apreciar, la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa es el último requisito que debe cumplirse para perfeccionar el nombramiento de algunos altos funcionarios del gobierno. No obstante lo expresado, debo reconocer que en nuestro país existe una práctica administrativa de asumir las funciones públicas sin la debida ratificación del "rgano Legislativo.
Ante esta realidad, cabe : ¿Cuál es la validez de los actos administrativos, o dicho en forma sencilla, qué valor tienen las actuaciones de estos servidores públicos?
Es preciso señalar que las actuaciones de los funcionarios se presumen legítimas, pues son la base del respeto al principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas, para beneficio de los ciudadanos. Ello, porque todos los actos administrativos se presumen emitidos conforme a la Ley por el funcionario a quien se le atribuye esta facultad, por lo cual estos actos conservan su vigencia, salvo que por impugnación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se les declare ilegales por falta de competencia.
Creo oportuno referirme a la situación jurídica del comisionado presidente de la CLICAC, Romel Adames, la cual es diferente a lo que he venido planteando. La particularidad de este funcionario no es su ingreso o incorporación a la función pública, sino su permanencia en el cargo dado que lo estaba ejerciendo. Veamos:
El comisionado Adames fue nombrado mediante Decreto Ejecutivo N°167 de 26 de septiembre de 2000, en reemplazo del comisionado Rafael Carles, por el período que vencía el 31 de diciembre de 2000. Esta designación fue ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Resolución 15 de 10 de octubre de 2000.
Estando en funciones, el "rgano Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo 204 de 21 de noviembre del 2000, lo nombró por el período el 1° de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2005.
Para cumplir el trámite correspondiente, el "rgano Ejecutivo remitió el nombramiento del comisionado Adames a la Asamblea Legislativa para su ratificación, sin que a la fecha se haya pronunciado. Es decir, la Asamblea Legislativa no ha ratificado el nombramiento, pero tampoco ha negado su ratificación.
Ante esta situación cabe preguntarnos: ¿Qué solución jurídica nos ofrece el Derecho Administrativo panameño?
El artículo 793 del Código Administrativo establece la regla de que ningún funcionario administrativo puede dejar de ejercer sus funciones, aunque haya transcurrido su período, sino hasta tanto se presente su reemplazo. En el caso concreto del señor Adames, su permanencia en el cargo está más que justificada ya que éste había sido nombrado por el Poder Ejecutivo, cumpliendo con todos sus requisitos.
El artículo 793 lo que pretende es que la Administración Pública se ejerza de manera ininterrumpida y eficiente. O sea, que la dilación en la ratificación por parte de la Asamblea Legislativa puede traer inconvenientes de índole administrativo, pero de ninguna manera de naturaleza funcional. Ello es así, ya que la actividad administrativa no debe paralizarse, pues iría en detrimento del correcto ejercicio de las importantes atribuciones que tienen las distintas entidades estatales y fin último y principal de la Administración Pública, y en esencia, el de todos los poderes del Estado.
El tema es propicio para reiterar lo expresado por la Procuraduría de la Administración en diversos dictámenes, en el sentido de exhortar tanto al "rgano Ejecutivo, al que corresponde el nombramiento de algunos altos funcionarios, como al "rgano Legislativo, al que compete la ratificación de éstos, para que cumplan dentro de los términos establecidos, y, salvo contingencias excepcionales, lo que diáfanamente ordena la Constitución de la República y las leyes dictadas en desarrollo sobre esta temática.
Espero que estas explicaciones contribuyan a aclarar, en parte, este interesante aspecto del Derecho Administrativo, que valga mencionar es rama bastante olvidada del quehacer de los estudiosos del Derecho de nuestro país.
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