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Opinión / La inducción o ayuda al suicidio

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Código Penal / Impunidad / Inducción / Suicidio

La inducción o ayuda al suicidio

Publicado 2020/05/22 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
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...desde el punto de vista filosófico y práctico, quien induce o ayuda a otro a que tome la determinación suicida, en el fondo, ¿acaso no comete un delito de homicidio?

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A pesar de la impunidad del suicidio ello no significaría, que deben quedar impunes los que intervienen o participan en la acción que produce el fatal resultado. Foto: EFE

A pesar de la impunidad del suicidio ello no significaría, que deben quedar impunes los que intervienen o participan en la acción que produce el fatal resultado. Foto: EFE

La figura penal de la inducción o ayuda al suicidio, históricamente, presenta notas interesantes.

Así, por ejemplo, en el medioevo no se les permitía las misas fúnebres ni tampoco ser enterrados dignamente y, en algunos casos, se exhibía el cuerpo guindándolos en un pedestal en las vías públicas.

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Sin duda alguna, esto estaba fuertemente marcado por la dosis religiosa y moral, amén de la falsa y exacerbada moral de la época definida, dominada e impuesta por el clero.

La palabra suicidio viene de dos términos del latín: suicidium formado de sui (significa "si" o "así") y cidium-acto de matar del verbo caedere, es decir "quitarse la vida".

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No te la quitan ni te privan de ella, sino que te la quitas o te privas de ella.

Como elemento relevante se suele analizar que se trata de la propia voluntad; sin embargo, los avances de la ingeniería genética, de la psicología y la psiquiatría, nos autorizan a cuestionar, vehementemente, si en todos los casos de suicidio existe voluntad propia o clara voluntad para adoptar tal acción.

No pocos casos de suicidio son la consecuencia de mentes sumamente afligidas, deprimidas, en donde la capacidad cognitiva y deliberativa del pensamiento y de la inteligencia humana se hayan ausentes.

No obstante, en lo que toca al suicidio, en Panamá (Artículo 135 del C. Penal), para los efectos de la tutela jurídico penal, no es de interés el hecho del suicidio como tal.

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La conducta penalmente relevante es aquella en donde un agente induce, ayuda, contribuye, aporta, con expresiones hechos o circunstancias, elementos o factores determinantes en la adopción de la decisión suicida, por ello, lo que deviene de interés para el legislador penal, es, precisamente, la inducción o ayuda que se le presta a otro para que se suicide.

Cabe señalar que, desde el punto de vista filosófico y práctico, quien induce o ayuda a otro a que tome la determinación suicida, en el fondo, ¿acaso no comete un delito de homicidio?

Sin embargo, la doctrina penal ha preferido inclinarse por la rúbrica asistencialista del agente o sujeto activo de la acción, quien siembra en la mente del sujeto pasivo, la fija idea o determinación de adoptar el aniquilamiento de su propia vida.

La inducción o ayuda al suicidio es un verdadero tipo penal autónomo.

Como se advierte, en nuestra legislación penal, es un solo artículo el que lo tipifica (Artículo 135 del C.P.)

El suicidio per se es impune. Pero llama la atención cómo en esta figura, quien interviene como partícipe (sea instigador o cómplice), pasa a ser autor.

Esto se debe a que a pesar de la impunidad del suicidio ello no significaría, de modo alguno, que deben quedar impunes los que intervienen o participan en la acción que produce el fatal resultado.

Siendo así las cosas, sin duda alguna, la figura del autor intelectual y del instigador adquieren relevancia singular.

Para el doctrinario colombiano Fernando Velásquez Velásquez, más que hablar de una ayuda o inducción al suicidio, lo que correspondería hacer es tener a ese inductor o ayudador como un inductor de homicidio.

No se requiere que la inducción o la ayuda al suicidio sea directa, es decir, desarrollada por el agente ya que este puede valerse de otra persona incluso en cadena.

Se descarta la comisión por omisión.

En cuanto al bien jurídico, se protege la vida humana independiente.

En lo referente al aspecto subjetivo, la estructura del tipo penal solo admite la comisión dolosa y se excluye el dolo eventual por cuanto se exige un actuar intencional.

También se excluye la forma culposa.

La norma contiene una condición objetiva de punibilidad consistente en que, efectivamente, el suicidio se produzca genere o cumpla.

El tipo penal simple que se hace contener en el primer párrafo del artículo 135 del Código Penal establece pena de prisión de uno a cinco años si el suicidio se cumple.

Pero la pena se dispara de doce a quince años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario cuando la inducción al suicidio se ejerce sobre una mujer mediante maltrato.

Esta norma es bastante precaria, amén de que nos parece un tanto incoherente.

Parte de una premisa: "La mujer se suicidó por el maltrato que le causaba el marido".

No necesariamente tiene que ser el marido sino alguien que ejerza maltrato sobre la mujer.

Al mismo tiempo se trata de una clara reminiscencia, nefasta, del derecho penal de autor y de las penas que se divorcian del dolo y aun más de la imputación objetiva.

¡Dios bendiga a la Patria! ¡Yo le creo a Dios!

Abogado.

 

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