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Opinión / Penas sustitutivas: son auténticas penas, no concesiones graciosas

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Auténticas penas / Código Penal / Debido proceso / Delito / Pena de prisión / Penas sustitutivas / Rehabilitación constitucional / Reinserción social / Violaciones

Penas sustitutivas: son auténticas penas, no concesiones graciosas

Publicado 2020/02/14 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
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Las decisiones adoptadas por los jueces y fiscales deben motivarse: y ello no significa otra cosa que deben brindarse las explicaciones de razón suficientes como para convencer al destinatario de lo decidido que, aunque no esté de acuerdo con ello, que puede contradictar lo que ha sido fallado o sentenciado, decidido o adoptado.

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Se incurre en una ilegitimidad de motivación, cuando las decisiones de los jueces o de los fiscales no son motivadas, lo cual significa que deben ser razonadas, fundamentadas, en hechos y en Derecho. Foto: Archivo.

Se incurre en una ilegitimidad de motivación, cuando las decisiones de los jueces o de los fiscales no son motivadas, lo cual significa que deben ser razonadas, fundamentadas, en hechos y en Derecho. Foto: Archivo.

El artículo 32 constitucional es prescriptivo del debido proceso.

El debido proceso legal allí preceptuado se aplica, sin duda alguna, también al momento de imponer penas principales o sustitutivas y mediadas de seguridad.

La pena sustitutiva, en nuestro actual Código Penal, está constituida por: La prisión domiciliaria y el trabajo comunitario (Arts. 63 y 65).

Se incurre en una ilegitimidad de motivación, elemento este incorporado recientemente al contenido del debido proceso legal, cuando las decisiones de los jueces o de los fiscales no son motivadas, lo cual significa que deben ser razonadas, fundamentadas, en hechos y en Derecho, con tal coherencia interna y lógica desarrolladas de tal modo que siembren claridad, sencillez y certeza en los razonamientos empleados para arriba a tal o cual decisión (Artículos 22, 73 y 427 del CPP).

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Las decisiones adoptadas por los jueces y fiscales deben motivarse: y ello no significa otra cosa que deben brindarse las explicaciones de razón suficientes como para convencer al destinatario de lo decidido que, aunque no esté de acuerdo con ello, que puede contradictar lo que ha sido fallado o sentenciado, decidido o adoptado.

Cuando una decisión no está motivada, se genera o produce el fenómeno de una ausencia de motivación o de motivación ausente o insuficiente.

Por ello, es así que el debido proceso se violenta por ilegitimidad de motivación al desconocer el juez o juzgador el principio iura novit curiae –Se parte de la premisa o principio de que el juez o quien decide conoce el Derecho, reposa sobre el juzgador o fiscal una presunción jurídica, a mi juicio irus tantum –que admite prueba en contrario-, de que conoce a suficiencia el Derecho o lex fori -Ley del Estado-

Hemos podido constatar violaciones al debido proceso bajo el elemento nuevo de esta garantía constitucional, identificado como legitimación en la motivación.

En consecuencia de todo lo anterior, la violación o infracción en concepto de violación directa por comisión u omisión a la norma constitucional consagrada en el Artículo 32 de la Carta Magna, en cuanto atañe a la garantía del debido proceso, columna vertebral de todo juzgamiento, máxime el penal, y que se hace extensivo a todo procedimiento subsumido dentro de un proceso, aun cuando haya sentencia de condena de por medio, resulta evidente, por demás, que manifiesta en atención a la ausencia de motivación y el desconocimiento o negación de un derecho subjetivo consagrado en la legislación sustantiva.

En otro orden, tenemos que el artículo 28 de la Constitución Nacional, consagra para toda persona el derecho a la rehabilitación y reinserción social.

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Ese derecho se le reconoce a toda persona que ha cometido un delito, y es parte intrínseca de los elementos de la pena de prisión, de acuerdo con la moderna teoría del delito.

Toda persona sentenciada a una pena de prisión que no exceda los cinco (5) años goza del derecho de rehabilitación constitucional.

Este derecho no puede ser desconocido, menoscabado, limitado, obviado, por un Tribunal bajo argumentos alejados a los fines y a la dogmática de la rehabilitación.

La rehabilitación procede, indistintamente de la clase o naturaleza del delito.

Basta solo considerar si la persona ha sido condenada a una pena de prisión de cinco (5) años y, además, en el concepto criminológico se le identifica como un delincuente primario, únicos dos requisitos que exige el artículo 65 del Código Penal (Pena sustitutiva de trabajo comunitario), y que debe observar un juez para aplicar la pena sustituta de trabajo comunitario.

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La rehabilitación constitucional se violenta y se desconoce cuando un tribunal argumenta, para motivar o sustentar su decisión, en que se trata de un delito grave.

El concepto de gravedad del delito no es argumento suficiente para sustentar el atentado de la norma constitucional antes citada en contra de una persona.

Esto es así porque, entre esos llamados "delitos graves", la asociación ilícita tiene pena de 3 a 5 años; el peculado culposo tiene pena de 1 a 3 años, los delitos contra el ambiente tienen pena de 3 a 6 años y los delitos cometidos con tarjetas o cheques tienen pena de 1 a 3 años, y en todos estos casos prospera la aplicación de una pena sustitutiva e, incluso, de un subrogado penal.

En consecuencia, es flagrante la violación al concepto del derecho a la rehabilitación constitucional cuando a una persona cuya pena ha sido de 5 años de prisión se le niega una pena sustitutiva, sea cual fuere la clase del delito.

¡Dios bendiga a la Patria. Yo le creo a Dios!

Abogado

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