El primado lógico del derecho y sus defectos en Panamá
Tampoco, en aras de la logicidad del Derecho, podemos llevar la interpretación de la norma jurídica, menos la constitucional, a los extremos tales de distorsionarla. Eso de demandar, vía constitucionalidad, lo expresado por una diputada en la Asamblea, me parece traído por los cabellos.
- Silvio Guerra Morales
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- - Publicado: 30/10/2020 - 12:00 am
Entiendo, y así lo he escrito en otras entregas, que la primera nota distintiva del Derecho es el "ser lógico". Esta es una de sus esenciales características.
Cuando el Derecho, en su estructuración normativa, en la interpretación de sus textos, en la aplicación de sus contenidos, o al instante de ejecutar lo que dispone, no predica esas caracterizaciones, entonces salta a la vista, como nunca antes, la defensa de esa logicidad del Derecho.
Por ello, la Ciencia del Derecho y sus predicamentos de coherencia interna necesarios al momento de redactar la norma jurídica, también la Lógica del Derecho y sus connotaciones axiológicas, ontológicas y ónticas, amén de los aportes valiosos a la Teoría del Derecho hechos por Hart, y los análisis de Kunt, Lakatos, Perelman, etc., han puesto de relieve la necesaria teorización del concepto Justicia, como objetivo primario en relación al Derecho legislado.
No se descarta de sus contenidos la especial referencia a la justicia social, y no la que se piensa en función de una socialización del derecho, sino del tomar en cuenta a las grandes mayorías marginadas que siempre abundan en las naciones, sobre todo las más pobres, las subdesarrolladas.
Aunque pienso que no hay nación subdesarrollada sino a costa de la explotación de otra grande.
Los problemas propios a las lagunas de la Ley, las contradicciones o antinomias jurídicas, los textos ambiguos, insuficientes u obscuros, en realidad son patologías propias del Derecho legislado y que solo existen merced a la ausencia de dominio de la técnica jurídica por parte de quienes redactan la norma jurídica, de quienes hacen los anteproyectos de leyes.
También del dominio o conocimiento que deben tener del ordenamiento jurídico de un Estado. Primer deber de todo jurista es conocer su Derecho, la lex foro.
Lo anterior tiene una finalidad: Reflexionar en torno a la importancia de que:
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1. No se hagan propuestas legislativas desconociendo u omitiendo el hecho de que ya existen normas sobre la materia;
2. No presentar propuestas de normas legales que contradigan los textos constitucionales. Así nos ahorraríamos no pocas demandas de inconstitucionalidades;
3. Redactar la norma con sentido de coherencia interna y lógica sistémica. Con lo cual quiero decir que la norma debe connotarse, básicamente, por mantener una forma –estética del Derecho-que solo pueda conferírsela la técnica jurídica;
4. No presentar propuesta de normas divorciadas de lo esencialmente jurídico. Cuántas propuestas de leyes llevan contenidos que nada tienen que ver con la materia jurídica o que buscan inmiscuirse en asuntos en los que el Derecho no puede entrar, como es el caso de pretender normar o regular cuestiones propias del ámbito moral, subjetivo o particular o elevar a categoría de normas legales lo que atañe solo, por definición, a la cultura, la idiosincrasia o formas de ser propias de una nación o Estado.
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El Derecho tiene poder, pero no puede tener el poder de destruir los preceptos y los cánones morales, espirituales de una nación, de toda una población.
Tampoco puede hacerlo la jurisprudencia o la Corte. Tampoco puede el Derecho ni la Corte, en aras de la creación pretoriana (vía jurisprudencia) del Derecho, ir en contra de la propia Constitución.
Sin duda alguna que los fallos de la Corte tienen un sentido, no tan solo de dirimir las controversias sometidas a su juicio, sino claramente orientador en la medida en que le dicen a la ciudadanía cómo deben ser interpretados los hechos sometidos a su arbitrio, pero siempre, conforme a la Constitución.
Finalmente, hago referencia, a lo siguiente: Tampoco, en aras de la logicidad del Derecho, podemos llevar la interpretación de la norma jurídica, menos la constitucional, a los extremos tales de distorsionarla.
Eso de demandar, vía constitucionalidad, lo expresado por una diputada en la Asamblea, me parece traído por los cabellos.
El Art. 17 de la Constitución Nacional, su interpretación, por mucho que se flexibilice su contenido, no da amparo para hacer ver a los magistrados que ahora es menester someter al control constitucional lo que diga o no diga un diputado en la Asamblea.
¡Cosas veredes Sancho! Dios nos libre que la Constitución llegue a ser similar a un elástico de calzón viejo y estirado.
Empiezo por reflexionar en torno a que, vía supuesta interpretación constitucional de un supuesto estado de indefensión del particular ante la autoridad, lo que estemos realmente haciendo no sea otra cosa que coartar la esencia del parlamento panameño: su carácter deliberativo y participativo.
A la Corte podemos pedirle certeza del Derecho, interpretación del Derecho, menos que se convierta en un ente legislativo o creador del Derecho. No es su función.
Abogado.
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