Reclamación civil derivada del delito en perjuicio del Estado
Publicado 2001/01/14 00:00:00
El reclamo de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción penal, puede hacerse valer ante el respectivo proceso penal o ante la jurisdicción ordinaria civil. Hay quienes sostienen que el Ministerio Público, por iniciativa propia, no tiene legitimidad para ejercer la responsabilidad civil derivada del delito ocasionado al Estado, dentro del proceso penal, puesto que en ambas esferas jurisdiccionales (penal y civil) se requiere de la autorización del "rgano Ejecutivo para promoverlas, criterio que no compartimos por los siguientes planteamientos:
La responsabilidad civil derivada del delito, se puede ejercer contra las personas que se le extingue la acción penal y la pena, a las que resulten autores o partícipes del hecho punible, a los imputables siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasionen su internamiento, cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito; el Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas, así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.
El Ministerio Público, según lo dispone nuestra Constitución Nacional, tiene el deber de asumir la defensa de los intereses de la Nación. Igualmente, son atribuciones especiales del Fiscal II de la Procuraduría General de la Nación (Fiscal Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación), la de exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la Ley vigente.
Según lo dispone el artículo 1989 del Código Judicial, "La pretensión del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse, mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes".
Del contexto de la norma antes citada, se infieren los presupuestos para promover incidencia por daños y perjuicios derivados del delito en detrimento del Estado, dentro del respectivo proceso penal; en consecuencia, el Ministerio Público puede exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada del delito, ante el Tribunal penal de la causa, sin orden e instrucción del "rgano Ejecutivo. Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley No. 31 de 28 de mayo de 1998, "De la protección a las víctimas del delito", no incluye al Estado propiamente como víctima, así como el artículo 14 de la referida Ley, que indica que "La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, ....", no obstante, de acuerdo con nuestra legislación penal, el mismo (El Estado) es objeto de hechos delictivos (víctima).
Situación diferente se presenta cuando se acude ante la jurisdicción civil, en cuyo caso, la reclamación civil derivada del delito en perjuicio del Estado, exige que el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucción del "rgano Ejecutivo.
Para Manuel Osorio (Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales), acción civil es la que se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los jueces de esa jurisdicción, a efectos de reclamar el derecho de que el accionante se cree asistido.
Por ello, la pretensión civil de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del delito en perjuicio del Estado, puede ser promovida por el Ministerio Público, mediante incidente, dentro del respectivo proceso penal, ya que dicha actuación judicial corresponde por naturaleza a una de las labores que puede ejercer el Agente de Instrucción, contrario a lo que dispone el artículo 370 del Código Judicial, pero si se promueven acciones civiles ante un Tribunal de esa jurisdicción, en concepto de la responsabilidad civil derivada del delito en perjuicio del Estado, se requiere, en este caso en particular, autorización del "rgano Ejecutivo.
La responsabilidad civil derivada del delito, se puede ejercer contra las personas que se le extingue la acción penal y la pena, a las que resulten autores o partícipes del hecho punible, a los imputables siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasionen su internamiento, cuando el inferior jerárquico obrare en virtud de obediencia debida, responderá civilmente con sus bienes el superior que ordenó la ejecución del acto ilícito; el Estado, las instituciones públicas autónomas, semi-autónomas o descentralizadas, así como los municipios, responderán subsidiariamente en el monto de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus servidores con motivo del desempeño de sus cargos.
El Ministerio Público, según lo dispone nuestra Constitución Nacional, tiene el deber de asumir la defensa de los intereses de la Nación. Igualmente, son atribuciones especiales del Fiscal II de la Procuraduría General de la Nación (Fiscal Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación), la de exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la Ley vigente.
Según lo dispone el artículo 1989 del Código Judicial, "La pretensión del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse, mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes".
Del contexto de la norma antes citada, se infieren los presupuestos para promover incidencia por daños y perjuicios derivados del delito en detrimento del Estado, dentro del respectivo proceso penal; en consecuencia, el Ministerio Público puede exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada del delito, ante el Tribunal penal de la causa, sin orden e instrucción del "rgano Ejecutivo. Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley No. 31 de 28 de mayo de 1998, "De la protección a las víctimas del delito", no incluye al Estado propiamente como víctima, así como el artículo 14 de la referida Ley, que indica que "La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, ....", no obstante, de acuerdo con nuestra legislación penal, el mismo (El Estado) es objeto de hechos delictivos (víctima).
Situación diferente se presenta cuando se acude ante la jurisdicción civil, en cuyo caso, la reclamación civil derivada del delito en perjuicio del Estado, exige que el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucción del "rgano Ejecutivo.
Para Manuel Osorio (Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales), acción civil es la que se ejercita mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los jueces de esa jurisdicción, a efectos de reclamar el derecho de que el accionante se cree asistido.
Por ello, la pretensión civil de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del delito en perjuicio del Estado, puede ser promovida por el Ministerio Público, mediante incidente, dentro del respectivo proceso penal, ya que dicha actuación judicial corresponde por naturaleza a una de las labores que puede ejercer el Agente de Instrucción, contrario a lo que dispone el artículo 370 del Código Judicial, pero si se promueven acciones civiles ante un Tribunal de esa jurisdicción, en concepto de la responsabilidad civil derivada del delito en perjuicio del Estado, se requiere, en este caso en particular, autorización del "rgano Ejecutivo.

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