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La conclusión del sumario: su alcance procesal

... la palabra "conclusión" impone la culminación de toda actividad investigativa. Escapan de esta prohibición o imposibilidad, aquellas diligencias que dentro del término o plazo, se expidieron oficios requiriéndolas y estas llegaren al despacho fiscal posterior a la conclusión del sumario.

Silvio Guerra Morales - Publicado:

Concluido el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. Foto: EFE.

En el Diccionario de la RAE se define a la palabra "conclusión" como: fin o terminación de algo. Y también como la decisión o consecuencia que es fruto del estudio y examen de una serie de datos.

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En el Capítulo VIII, artículo 2194 del Libro III del Código Judicial, se expresa que concluido el sumario, esto es la investigación penal, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia (es decir, la conclusión de la investigación) en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato.

Añade la norma que: "En este caso el agente del Ministerio Público lo pasará al tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los hubiere, así como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La remisión la hará con un escrito (denominado Vista Fiscal) en el cual debe solicitar, bien que se dicte auto de enjuiciamiento a la persona que estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o provisional, según proceda en derecho".

Es de observar que el agente fiscal tiene un término para desarrollar la investigación penal. En el Código Judicial, propio del sistema inquisitivo, este término viene dado entre cuatro y seis meses, dependiendo de si se tratare de uno o más imputados o uno o varios delitos.

Para ciertos delitos, siempre y cuando no haya persona detenida, no se concluirá el sumario hasta que se haya agotado la investigación, previa la autorización del juzgador (Art. 2033).

En el Código Procesal Penal, el artículo 291 prevé que constituida la imputación formal del acusado, a partir de allí, el agente que investiga debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis (6) meses, salvo lo dispuesto en el artículo 502 que hace relación a las investigaciones que hacen paso a causas complejas: pluralidad de acusados, pluralidad de hechos punibles o que se trate de un caso de delincuencia organizada.

Ahora bien, ¿puede un fiscal, una vez concluido el plazo en que debió surtirse o darse la investigación penal, aún considerando la prórroga permitida por Ley (Artículo 2003), proseguir realizando diligencias de investigación en una causa penal? La respuesta, categóricamente, es no.

El mismo significado de la palabra "conclusión" impone la culminación de toda actividad investigativa. Escapan de esta prohibición o imposibilidad, aquellas diligencias que dentro del término o plazo, se expidieron oficios requiriéndolas y estas llegaren al despacho fiscal posterior a la conclusión del sumario, en cuyo caso, desde luego, el fiscal las remitirá o presentará, previa solicitud al juzgador, para que sean adicionadas al expediente. Todo ello solamente es posible en el sistema inquisitivo, no en el de corte acusatorio.

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Ahora bien, ¿qué efectos jurídicos tendrían aquellas diligencias de investigación que desarrolla un fiscal luego de vencido el plazo o término para concluir el sumario? Nulidad, esa es la consecuencia o el efecto inmediato que adviene para dichas diligencias.

Y, obviamente, ningún juez podría darle validez o reconocimiento procesal por ser ellas advenedizas al proceso, sin que se ausente la tacha de deslealtad procesal y la clara violación a la ética judicial.

No olvidemos el principio de la lealtad y probidad procesal: las partes y no tan solo ellas, incluye al juzgador y al fiscal, deben comportarse con lealtad y probidad en el proceso. Toda falta a esa probidad y lealtad procesal acarrea la repulsa, no solo social, sino de los actores del proceso, quienes en todo caso, el acusado, sería el más agraviado o vilipendiado en sus derechos constitucionales, sustanciales y procesales.

La investigación penal no puede ser, al decir de la expresión latina: Ad calendad grecas, esto es, para el día del juicio final. Ello violentaría, a no dudarlo, el sacramental principio general del Derecho, aplicado al proceso, de la seguridad jurídica y de la certeza misma del Derecho.

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El Estado de Derecho sería una mera sinfonía de sirena si las investigaciones penales, caprichosamente, se trastocaran de escenarios en los que se vivifican las libertades y garantías procesales, constitucionales y convencionales, para decaer en meros espectáculos de obsesiones, caprichos y comportamientos propios de la persecución penal o política, todo ello muy alejado del marco del debido proceso.

Por ello, la vista fiscal, en el orden procesal, es la auténtica acusación y entraña ejercicio de la acción procesal penal.

El auto de llamamiento a juicio, dicen los autores, deviene en la radicación del caso en sede jurisdiccional para proceder al juicio propiamente tal. Fuera de la vista fiscal, no puede haber ningún otro tipo de acusación o referencia a elementos ajenos a esta. ¡Dios bendiga a la Patria!

Abogado.

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