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Opinión / El Canal de Panamá: patrimonio exclusivo de los panameños

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Análisis

El Canal de Panamá: patrimonio exclusivo de los panameños

Actualizado 2018/06/01 15:54:18
  • Silvio Guerra Morales
  •   /  
  • opinion@epasa.com
  •   /  

... el Artículo V consagra, de modo claro y enfático que "solo la República de Panamá tendrá fuerzas e instalaciones militares en su territorio después del 31 de diciembre de 1999" y dicho artículo no permite interpretación distinta a su contenido.

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Para la fecha del 10 de enero del año 1999, el doctor Carlos Alfredo López Guevara (q.e.p.d.) publicó, en este mismo diario, los contenidos de una magistral conferencia dictada en el Congreso Internacional de la Asociación de Abogados Litigantes de Panamá, celebrada en el Teatro Balboa del 13 al 15 de noviembre de 1997, en torno a la imposibilidad jurídica constitucional e internacional de que los Estados Unidos interviniera en nuestro territorio para tomarse el Canal de Panamá. En dicho congreso, acoto, igualmente, me correspondió exponer. Mi tema, como es de comprender, versaba sobre cuestiones penales y procesales. No obstante, habiendo estado allí presente, y al escuchar, uno por uno, los argumentos del doctor  López Guevara, estos me parecieron, desde el punto de vista jurídico y por los contenidos del Derecho Internacional Público citados, convincentes, bien elaborados, coordinados y de un alto pénsum. No se esperaba menos tratándose de un académico que articulaba nuestra historia y el dominio de la materia jurídica internacional con singular maestría.

La discusión o tema de fondo relacionaba, básicamente, la creación o el establecimiento de un Centro Multilateral Antidrogas (CMA), para aquel entonces, que contaría con fuerzas e instalaciones militares extranjeras después del 31 de diciembre de 1999, sin modificar antes el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal. Carlos Alfredo López Guevara se oponía, diametralmente, a dicha creación de ese centro y para ello invocaba el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá. Según el Artículo II del Tratado de Neutralidad, "Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, este permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones... y para que el Canal y, consecuentemente, el Istmo de Panamá no sean objetivo de represalias en ningún conflicto bélico". Lo anterior quedará sujeto... "al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado". El doctor  López Guevara consideraba que entre las condiciones se encuentra aquella que postula lo prescrito en el Artículo V de dicho Tratado de Neutralidad que, literalmente, expresa: "Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional". En ese mismo orden, advertía que la desmilitarización extranjera constituye un principio inherente a todo régimen neutral y es indispensable "porque el propósito de la neutralidad no es solo evitar un ataque al Canal, sino asegurar primordialmente la libertad de tránsito, la cual se vería amenazada si una gran potencia ocupa las riberas de la vía interoceánica".

Negaba nuestro citado toda posibilidad de aplicar la famosa Reserva Nunn. La aludida reserva reza lo siguiente: "Nada en este tratado impedirá a la República de Panamá ni a los Estados Unidos de América, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, concertar cualquier acuerdo o arreglo entre los dos países para facilitar, en cualquier momento posterior al 31 de diciembre de 1999, el cumplimiento de sus responsabilidades para mantener el régimen de neutralidad establecido en el tratado, incluyendo acuerdos o arreglos para el estacionamiento (sic) de cualesquiera fuerzas militares estadounidenses o el mantenimiento en la República de Panamá de sitios de defensa con posterioridad a dicha fecha, que la República de Panamá y los Estados Unidos de América puedan considerar necesarios o apropiados". A lo cual, sostenía el jurista que: "Lo único que dice la Reserva Nunn es que nada en el tratado se interpretará como un impedimento para un acuerdo y que dicha reserva por ningún lado prescribía obligación alguna para la República de Panamá de negociar.

En otro orden de ideas, el Artículo V consagra, de modo claro y enfático que "solo la República de Panamá tendrá fuerzas e instalaciones militares en su territorio después del 31 de diciembre de 1999" y dicho artículo no permite interpretación distinta a su contenido.

El régimen de neutralidad, que constituye el único objeto y fin del tratado, hace imposible la presencia militar extranjera después del 31 de diciembre de 1999 y, por ende, la Reserva Nunn es de imposible cumplimiento. Ni siquiera esta reserva, como tampoco la enmienda De Concini, enmiendas ni reservas que ningún panameño aprobó y que fueron prescritas, unilateralmente, por los Estados Unidos de América, luego de que Panamá sometiera a plebiscito los tratados Torrijos Carter, no tienen validez ni rigor jurídico alguno para los panameños. Son funestas y desacertadas las posiciones que dicen lo contrario.

Abogado

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