Panamá
Extinción de dominio y libertades ciudadanas: Solo así y no de otro modo
- Silvio Guerra Morales
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Quedará claro que toda herramienta jurídica en manos del despotismo, el nepotismo, la arbitrariedad y el autoritarismo, suele convertirse en un instrumento vilipendioso para la persecución, la victimización así como también en un arma de constantes amenazas sobre el ciudadano.
¿Cómo salvaguardar un proyecto de ley de extinción de dominio sujeto a nuestro constitucionalismo, a las convenciones sobre derechos humanos, libertades y garantías, así como también ajustado a la plenitud hermética del ordenamiento jurídico patrio?. Mucho he meditado sobre este particular y a ello me constriño.
Quedará claro que toda herramienta jurídica en manos del despotismo, el nepotismo, la arbitrariedad y el autoritarismo, suele convertirse en un instrumento vilipendioso para la persecución, la victimización así como también en un arma de constantes amenazas sobre el ciudadano. Pero por otra parte, siendo que la extinción de dominio no es una herramienta jurídica que desdeña nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto que la norma constitucional (Artículo 47) que garantiza el derecho de propiedad lo hace sobre la premisa de "la propiedad adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales", con lo cual lo que el constituyente ha querido decir es que si la propiedad no ha sido adquirida conforme a Derecho, sino por medios ilícitos o ilegales, producto de actividades criminales, etc., el estado no está llamado a respetar ni a garantizar ese tipo de propiedad ostetada sobre bienes mal habidos o dolosa o fraudulentamente adquiridos. Creo que, en este tópico, no hay objeción ni discusión alguna. En materia penal, suele, mediante la figura del decomiso de bienes extinguirse el dominio y la expropiación está preconizada en la propia Constitución (Artículo 48, Párrafo segundo), sujeta a condiciones de previo y especial juicio, previa indemnización y por motivos de interés social o de utilidad pública.
No obstante, estos prolegómenos no quedan bien claros o expresados en el aludido Proyecto 625 sobre extinción de dominio que reposa en la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales. Por qué lo decimos, así, de este modo?. Sencillo: Porque no encuentro ninguna norma o proyecto de artículo que pondere cuestiones básicas, propias del sistema penal y procesal de garantías, como las que a continuación detallo:
1. Que la presente herramienta jurídica no podrá ser instrumento de persecución política, artística, cultural, científica, social, racial ni de ninguna otra naturaleza o en ocasión de las críticas que se dirijan a las autoridades o frente a posturas o posiciones, de la naturaleza que fueren, que emitan los ciudadanos o líderes de opinión en la sociedad panameña.
2. Que el estado natural de inocencia, constituye una premisa fundamental y que ninguna norma del aludido proyecto de ley podrá estar por encima de dicha presunción, siendo que toda actuación, investigación, medida cautelar o procedimental relativa a la extinción de dominio deberá respetar, de modo íntegro, los postulados y contenidos de dicho principio de inocencia. 3. Que el debido proceso, y todo las reglas que lo integran, deviene en otro principio medular para la aplicación, interpretación e integración de la presente ley.
4. Que se parte de la premisa o presunción de la justa y legal adquisición de los bienes de los ciudadanos, debiendo, en todo caso, las autoridades acreditar, mediante plena prueba, fehaciente, evidente e indubitable, la dolosa o fraudulenta, por demás que ilegal, adquisición de los bienes que posee el investigado.
5. Que toda actuación del fiscal de extinción de dominio y del juez de extinción de dominio será objeto de incidencias, acciones, ordinarias y extraordinarias, recursos, ordinarios y extraordinarios, con los efectos que reconoce el ordenameinto jurídico patrio, ante las autoridades judiciales.
6. Que toda persona, sujeto de un procedimiento de extinción de dominio, dispone de todos los derechos, libertades y garantías legales y judiciales similares y propias de las que goza todo particular en el proceso penal ordinario.
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7. Que los procedimientos de extinción de dominio, respecto a las personas que gozan de prerrogativas constitucionales y legales, sin que ello implique o traduzca la inmunidad penal, no podrán ser sujetos de investigacion o procedimeinto alguno de extincion de dominio alguno, sino cuando les haya sido levantada la prerrogativa constitucional, funcional, legal o el fuero penal electoral.
8. Que, como principio pilar, toca al agente fiscal de extinción de dominio, probar, para los efectos del inicio del procedimiento de extinción de dominio o la aplicación de medida cautelar alguna, sobre prueba idónea y plena, la adquisición fraudulenta, ilícita, del bien o de los bienes, dolosa o fraudulentamente, adquiridos.
9. Que, para los efectos de la presente ley, no puede operar como prueba en contra del particular, la sentencia de condena proferida en proceso penal aparte. Para tal fin, el fiscal de extinción de domino tiene la carga de la prueba de acreditar a través de los medios idóneos y legales de prueba que, efectivamente, los bienes han sido adquiridos ilícitamente o que son producto del crimen organizado, la macrodelincuencia, el narcotráfico, blanqueo de capitales, etc.
Con esto, y a pedido de no pocos colegas, modestamente, creo aportar, sin defecto de otros, mi grano de arena para el desarrollo de una mejor legislación que sea verdadero baluarte en la defensa, protección y tutela de los derechos y libertades ciudadanas, y no de aquellas que se convierten en armas para el vilipendio, de doble filo, para guillotinar nuestros derechos y libertades que, dicho sea de paso, han sido pagadas son sangre y vida, por generaciones de generaciones de ciudadanos, en todo el mundo y que han luchado por un mejor orden jurídico en materia de libertades y garantías. Dios bendiga a la Patria!
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