La fase de imputacion en el proceso penal panameño
Una crítica a la manera en que ha sido dispuesta esta fase tan importante para los efectos posteriores del proceso, es que no se permite ningún tipo de argumentación jurídica por ninguna de las partes intervinientes, salvo el Fiscal, lo que se convierte en una desventaja y una vulneración al principio de igualdad de las partes
- Sofanor Espinosa Valdés
- - Publicado: 27/2/2018 - 12:00 am
Con la implementación del Código Procesal Penal en Panamá, y la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio de corte adversarial, surge esta fase dentro de los procesos penales que se surten en nuestra República.
La fase de imputación se da a través de una audiencia que pide el respectivo Agente del Ministerio Público que ha llevado a cabo la investigación preliminar, ante el Juez de Garantía.
Según el artículo 280 del Código Procesal Penal, la imputación consiste en la comunicación que hace el Ministerio Público a la persona acusada de los cargos que existen en su contra, definiendo, una serie de circunstancias que se enuncian en la norma señalada:
Artículo 280. Formulación de la imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.
A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso.
La imputación define una serie de situaciones de importancia para los efectos del desarrollo del proceso: El delito o delitos que define el proceso, la autoría o el grado de participación de la persona que se imputa, los hechos relevantes y el fundamento que permite hacer la imputación, entre otros efectos.
Una crítica a la manera en que ha sido dispuesta esta fase tan importante para los efectos posteriores del proceso, es que no se permite ningún tipo de argumentación jurídica por ninguna de las partes intervinientes, salvo el Fiscal, lo que se convierte en una desventaja y una vulneración al principio de igualdad de las partes, ya que no se puede aducir, ninguna causa de justificación, de inimputabilidad, excepción, de inexistencia del delito, de doble investigación o juzgamiento, etc, que podría cambiar el curso de esa imputación que aprobará finalmente el Juez de Garantía, casi de manera automática.
Pero lo más reprochable es que en múltiples ocasiones puede ser la fase en que se da la primera intervención de la defensa de esa persona contra la cual se emite esa imputación, y que viene a tener conocimiento de la existencia de una investigación en su contra ya cuando existe una fase de investigación preliminar culminada, y que se le está imputando. De esta manera se vulnera el párrafo final del artículo 10 de nuestro Código Procesal Penal que señala expresamente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor”.
LA FASE DE IMPUTACIÓN DE LOS CASOS ANTE LA CORTE SUPREMA.
Existe una situación muy peculiar que se ha dado en los estrados de nuestra más alta corporación de justicia, y que guarda relación con los procesos que se desarrollan en esta esfera judicial. En torno a los criterios esbozados en distintos procesos, sobre esta importante fase de este proceso.
De los distintos pronunciamientos que existen de la Corte Suprema de Justicia y los Magistrados que han fungido como Jueces de Garantías e incluso el Pleno de la Corte Suprema se advierten tres distintos criterios que vamos a examinar:
El requerimiento de la imputación como fase esencial en el proceso penal contra los Diputados. Este es el criterio mayoritario que ha imperado en diversos casos que nos permitimos citar de manera sucinta: el de un caso de un diputado suplente que se le siguió una causa por Blanqueo de Capitales, el del caso de un diputado por un accidente de tránsito, y varios casos que se le siguen al diputado del PARLACEN, Ricardo Martinelli. En estos casos se ha expuesto que la fase de imputación es imprescindible en los procesos que se le siguen a los diputados, interpretando de manera correcta los principios que consagra el Código Procesal Penal, que instaura el sistema acusatorio de corte adversarial, y que contempla esta fase como parte del procedimiento a seguir.
El no requerimiento de la fase de imputación y pasar de manera inmediata a la fase de acusación. Este criterio fue esbozado en el denominado caso de los “pinchazos” que se le sigue al diputado del PARLACEN Ricardo Martinelli. Se pidió una audiencia de acusación, sin haber pasado antes por la imputación. Este peligroso criterio es totalmente reprochable, si tomamos en cuenta que el proceso acusatorio de corte adversarial es un proceso de principios, y uno de los principios procesales es el que se encuentra consignado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, en su párrafo final señala lo siguiente: “Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada”. Este principio fue ignorado y pasado por alto al momento en que se quiere pasar a la acusación sin haber hecho una imputación como fase obligatoria de este proceso. Los principios procesales son de obligatoria aplicación por los Jueces y Magistrados al administrar justicia. Este desafortunado criterio (expuesto por un Magistrado en su rol de Magistrado Fiscal, y otro en su papel de Juez de Garantías) por decir lo menos al parecer ya ha sido superado por parte de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El criterio de una fase de imputación preliminar y otra fase de imputación en propiedad. Este último criterio fue expuesto en fecha reciente (enero de 2018) por parte del Pleno de nuestra más alta Corporación de Justicia, en que se resolvía una audiencia de prescripción de la acción penal, y el Fallo fue suscrito por cinco de los nueve magistrados que en ese momento conformaron el Pleno, y que se dilucidaba el caso de los denominados “indultos” al diputado del PARALACEM Ricardo Martinelli. Lo peligroso, de este criterio es que se habla de una imputación de carácter provisional, preliminar, como se le quiera denominar, y que se da al momento en que se admite una querella o denuncia en contra de un diputado, y que luego que se surte la investigación procede la imputación complementaria, o en debida forma. Un juez o magistrado no puede legislar, sino interpretar la ley, no puede crear nuevas figuras, fases de procedimiento, ya que eso es tarea de quien legisla. El hablar de una imputación de manera dividida, es defenestrar, desdibujar esta importante etapa del sistema acusatorio, aunado a que invade el rol de otro órgano del Estado, que es el encargado de legislar. Esperemos que este sea otro criterio “momentáneo” y que no se aplique en ningún otro caso, ya que va en contra de los principios del Código Procesal Penal, y de una correcta interpretación de las normas sobre la imputación.
CONSECUENCIAS DE LOS CRITERIOS EXPUESTOS:
Lo más relevante que podemos señalar es que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde fijar ciertas pautas en distintas figuras jurídicas en los casos que son de su conocimiento.
Los casos que se dilucidan en esta instancia, son en muchas ocasiones objeto de estudio en diversos foros, y por ende deben ser mesurados, analíticos, con la finalidad de que los estudiosos en la materia puedan acoger los criterio que en ellos se exponen con la confianza y la certeza jurídica que los Fallos de la Corte Suprema de Justicia deben reflejar.
Pero lo más importante a destacar en este punto es que los criterios que se expongan, por parte de nuestra más alta Corporación de Justicia son de acatamiento por parte de los tribunales inferiores, y de igual manera estos criterios son aplicados por los Agentes del Ministerio Público en los casos que se llevan en esa instancia de investigación.
Por eso la ambivalencia, los criterios encontrados, la diversidad de criterios en torno a una determinada figura jurídica en nada contribuye al desarrollo de este sistema acusatorio, que se encuentra en una etapa incipiente, sobre todo en el área del Primer Distrito Judicial de Panamá, con casi 18 meses de haberse implementado.
He tratado de analizar de manera muy sucinta esta figura jurídica, que es de suma importancia en los procesos penales, bajo el sistema acusatorio.
Abogado
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