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La investigación de mercado y el establecimiento del precio de referencia en el contrato público en Panamá

De acuerdo al numeral 38 del artículo 2 (Glosario) del Texto Único de la Ley 22 de 2006, ordenado por la Ley 153 de 2020, el precio de referencia es aquel “precio establecido por las entidades licitantes, después de hacer investigación de mercado del bien, servicio u obra que se requiera adquirir, antes de la celebración del acto público.” La parte final del citado numeral determina que la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá exigirles a las entidades licitantes la sustentación de cómo logró el precio de referencia antes de la celebración del acto público.

Jairo Vega | opinion@epasa.com | - Publicado:

La investigación de mercado y el establecimiento del precio de referencia en el contrato público en Panamá

En términos generales un estudio de mercado constituye una investigación objetiva, utilizada para garantizar la toma de decisiones y entender mejor el panorama comercial al que se debe enfrentar un productor de bienes, servicios u obras al momento de realizar sus operaciones. Dicho estudio cobra importancia porque permite conocer las necesidades del cliente, lo que a su vez permite ofrecer una obra, un bien o un servicio con la calidad óptima de satisfacer las necesidades y expectativas del mercado y del cliente. El precio referenciado que se logre en toda investigación de mercado es vital porque así se podrá garantizar que el cliente reciba una óptima calidad en la ejecución de la obra, los bienes entregados y el servicio prestado.

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Este tipo de investigación juega un papel indispensable para el futuro inmediato de toda contratación pública, ya que mediante la misma se obtienen los datos y demás informaciones actualizadas respecto de la obra, el bien o el servicio que se va a ejecutar, entregar o prestar; información válida y eficaz a la hora de establecer el precio de referencia, mismo que debe ser congruente con la labor contratada en lo referente a la calidad de la obra, bienes o servicios ofertados. El estudio de mercado pertinente es exigible tanto en los procedimientos de selección de contratista, así como en los procedimientos excepcionales para contratar.

 

Cuando una entidad pública decide preparar un procedimiento de selección de contratista o un procedimiento excepcional de contratación, con suficiente tiempo debe proceder a elaborar, tanto los estudios y diseños útiles para la ejecución del objeto contractual, así como los proyectos requeridos para tal fin, al igual que los términos de referencia o el pliego de cargos, asegurándose la entidad que propone el pliego de cargos y sus condiciones que la elaboración del mismo no se realice en forma inexacta, incompleta, ambigua o confusa, congruente con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 27 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, ordenado por la Ley 153 de 2020. En dicho pliego de cargos debe establecerse de manera objetiva el precio de referencia propuesto por el Estado para la obra, bien o servicio que se licita o que requiere a través del procedimiento excepcional de contratación.

 

De acuerdo al numeral 38 del artículo 2 (Glosario) del Texto Único de la Ley 22 de 2006, ordenado por la Ley 153 de 2020, el precio de referencia es aquel “precio establecido por las entidades licitantes, después de hacer investigación de mercado del bien, servicio u obra que se requiera adquirir, antes de la celebración del acto público.” La parte final del citado numeral determina que la Dirección General de Contrataciones Públicas podrá exigirles a las entidades licitantes la sustentación de cómo logró el precio de referencia antes de la celebración del acto público.

 

Los artículos 47 y 48 del Decreto Ejecutivo No.439 de 10 de septiembre de 2020, reglamentario de la Ley 22 de 2006, obliga a toda entidad a realizar los estudios previos para la elaboración de pliegos de cargos, entre los cuales incluyen al precio de referencia, para precios unitarios y totales. Igualmente este reglamento faculta a éstas para efectuar consultas o reuniones con proveedores, mediante llamados públicos y abiertos a través de medios electrónicos, con el objeto de obtener información acerca de los precios y costos asociados, entre otros. La legislación procura que las instituciones públicas dejen a un lado la mala práctica cuasi histórica de establecer precios de referencia de manera antojadiza y subjetiva, estableciendo parámetros objetivos para lograr un precio cónsono con las exigencias del pliego de cargos o términos de referencia.

 

En la parte final del artículo 48, reglamentario, se establece que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) desarrollará una funcionalidad en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, para que los referidos estudios y consultas al mercado puedan ser realizados por esa vía, cuyo resultado debe ser público. 

 

Acorde con la normativa actual, la Dirección General de Contrataciones Públicas ha desarrollado una  funcionalidad denominada SOLICITUD DE INFORMACIÓN (SDI), a través de la cual entidad solicita a proveedores la información necesaria del mercado que le permita desarrollar un análisis de mercado para conocer el precio de referencia y los costos asociados al mismo. No significa ello que la entidad realiza subjetivamente un “estudio de mercado” a lo interno de la entidad. Significa que la entidad debe comunicarse con la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y hacer uso del formulario SDI para pedir al proveedor la información del caso.

 

Para lograr el precio de referencia (en el caso de los servicios u otros rubros), es requisito sine qua non (sin la cual no) tomar en cuenta: (a) el salario que a cada trabajador debe honrarse mensualmente por participar de la  ejecución del objeto contractual; (b) los gastos asociados al salario (seguro social, seguro educativo, vacaciones, cuota patronal, XIII mes, horas extras, incapacidades, días libres, recargos laborales, riesgos profesionales y demás); (c) gastos propios de la ejecución contractual; (ch) gastos financieros; (d) gastos administrativos; (e) plusvalía o ganancia, entre otros.

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Al cumplir con la funcionalidad SDI, la entidad está en capacidad de tomar las decisiones de rigor, fundamentada en datos objetivos, trabajando muy ligada a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). 

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