Panamá
Mi alegato: Mulino y su candidatura
- Silvio Guerra Morales
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Derecho Constitucional Electoral, corresponde, de manera privativa, toda interpretación, al Tribunal Electoral, tanto para las leyes o normas legales.
Sin duda alguna que el tema de la candidatura de JOSE RAÚL MULINO ha sido objeto de diatribas forenses y ello en razón del Acuerdo adoptado por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral que, ante la inhabilitación del candidato a presidente RICARDO MARTINELLI BERROCAL, quien tenía en la fórmula de esa candidatura al colega MULINO, como candidato a la vicepresidencia y, una vez dado a conocer que Mulino pasaba a ser el candidato presidencial por los partidos RM y ALIANZA, se presentó una demanda de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Es importante señalar, prima facie, que el sector mayoritario de los abogados que nos hemos pronunciado al respecto sobre la demanda de inconstitucionalidad, se inclina a sostener que no hay ningún atisbo o viso de tal inconstitucionalidad. Juristas de mucho fuste jurídico y especialistas en Derecho Constitucional, como MIGUEL ANTONIO BERNAL, ITALO ANTINORI, ROBERTO RUIZ, ERNESTO CEDEÑO, JOSE MIGUEL ALEMAN, RAMIRO GUERRA MORALES, ELOY ALFARO, y sin incurrir en ningún tipo de exclusión, también me sumo a ese listado, dado que somos conteste, sin contradicción alguna, en haber sostenido que la interpretación de la Ley Electoral, desde la perspectiva de la propia Carta magna Panameña, es competencia privativa o exclusiva del propio Tribunal Electoral, lo cual viene a significar que, ningún otro tipo de competencia jurisdiccional, ni siquiera vía la potestad adscrita a la Corte para pronunciarse respecto a la integridad de la disposiciones del estatuto jurídico fundamental del estado panameño, puede violentar esa competencia privativa del ente electoral.
El del caso señalar que el ilustre constitucionalista panameño, maestro de no pocas generaciones de abogados, el doctor CARLOS BOLÍVAR PEDRESCHI, ha expresado, públicamente, que esa competencia de del Pleno de la Corte de la Suprema de Justicia, nadie la puede cuestionar, inclusive, para acceder al dominio y alcance del sentido y espíritu de la materia electoral, dado que ponderado constitucionalista concluye que todo aquello que tenga visos de inconstitucionalidad puede ser objeto del análisis, como gran guardiana que es de la integridad de la Constitución, por parte de la Corte Suprema, su Pleno.
En ese mismo sentido, y de manera más reciente, el cantautor y abogado RUBÉN BLADES, gloria nacional de la música en donde ha descollado para orgullo de todos, se ha pronunciado presentando una sustentación que se aproxima a lo jurídico pero que, respetuosamente, no logra desentrañar cuál es el objeto jurídico o quidjus que está, de por medio, en el debate estrictamente jurídico en torno a la idea de si JOSE RAÚL MULINO puedo no ser candidato a la Presidencia de la República.
Por lo cual, lo que queremos decir es que existen algunos principios esenciales, de igual naturaleza constitucional, que hacen a la esencia de la correcta interpretación o hermenéutica de las normas constitucionales, siendo uno de los principios elementales del constitucionalismo contemporáneo, el hecho de que la Constitución, en todo el espíritu de sus textos, es su propia intérprete. Con lo cual, lo que se quiere expresar, es que toda eventual o posible interpretación que se pretenda hacer o efectuar de una norma constitucional, no puede ser contraria, ni siquiera con uno de los artículos de la misma constitución.
Se parte de la premisa lógica que no existen antinomias ni contradicciones en los artículos constitucionales. Siendo así las cosas, rebus sic stantibus, quienes sostienen que la candidatura de MULINO es inconstitucional, pierden de contexto, que si habiendo el Tribunal Electoral interpretado la norma jurídica electoral, adoptando un Acuerdo de Sala, es porque así lo determinó, de manera categórica, en mera y clara actividad de interpretación, cónsona a los textos constitucionales, pero basado o fundamentado, como cuestión trascendente, en la respectiva disposición constitucional que prescribe que, en materia de
Derecho Constitucional Electoral, corresponde, de manera privativa, toda interpretación, al Tribunal Electoral, tanto para las leyes o normas legales. Tan es así que, la propia Constitución, prescribe, en el penúltimo párrafo del artículo 143, que las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral, únicamente, son recurribles ante él mismo y una vez cumplidos los trámites de la Ley serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Añade la norma in comento que contra esas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. ¿Qué significa todo lo anterior?. Resulta ser que, tenemos de modo indefectible, que entrar a desentrañar, en consonancia con los principios básicos de la interpretación o de la hermenéutica jurídica, si el Acuerdo adoptado por el Tribunal Electoral entraña, realmente, una decisión desde la perspectiva del Derecho procesal.
En ese orden, no se le ocurriría sostener, a ningún jurista, que un Acuerdo del tribunal Electoral, hace tránsito una estricta decisión asimilable a una resolución que es expedida merced a la existencia de un proceso. De manera estricta, entiéndase que hay o media una resolución en la que se adopta una decisión cuando es posible impugnar los resuelto mediante algún tipo de recurso ordinario dentro del propio ámbito de la competencia establecida por la Ley, es decir, la competencia ratione materiae, o sea, en atención a la materia.
Pero vemos que el Acuerdo de marras del Tribunal Electoral, no emana de un estricto proceso electoral, ello en el sentido de una materia controvertida y que, mediante la instancia o presentación de una demanda o de una solicitud, contentiva de una pretensión jurídica electoral, interpuesta por alguien en calidad de demandante, pueda hacer tránsito a que, jurisdiccionalmente, el Tribunal Electoral se tenga que pronunciar.
Pero, en el caso sub judicie, tenemos una situación totalmente diferente dado que, al no existir un proceso de partes, no hay una decisión sino un simple acuerdo en donde, tras la inhabilitación del candidato a la presidencia, en estricta lógica jurídica, quien había sido referido o presentado para la vicepresidencia, pasa de modo inmediato, en plena concordancia con la las normas de la Constitución Nacional, a ocupar la posición de Candidato a la Presidencia de la República de Panamá. Y esto es así, y no de otra manera, ya que el espíritu constitucional de cómo se estructura el Órgano Ejecutivo Panameño, esto es un Presidente y un Vicepresidente, ambos elegidos mediante el concierto de voluntades tras la concurrencia del voto mediante el sufragio.
Luego, no vemos en dónde radica la supuesta inconstitucionalidad, siendo que lo que se ataca es un Acuerdo y no una decisión tipo resolución, emanado de un torneo electoral, el cual, obviamente, no debe confundirse con el estricto concepto de lo que es un proceso de partes. ¡Dios bendiga a la Patria!.
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