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Documentos públicos al desnudo

Publicado 2000/11/09 00:00:00
  • Giovanna Ortíz / Contacto

¿Dónde está el límite de los gobernantes para vedar al ciudadano acceso a información emanada de fuentes públicas?
Esta pregunta, para algunos compleja, ha superado escaños en legislaciones creadas e implementadas en países del orbe, pero en Panamá apenas irrumpe a niveles de discusión embrionaria. La reciente controversia sobre el artículo 70, es un comienzo.
La postura inicial (11 de septiembre de 2000) del H.L. Arturo Araúz, por derogar el artículo 70 del Estatuto de la Procuraduría de la Administración, fue variada (24 de octubre de 2000) en la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, por una modificación.
Tal cambio estableció que "la clasificación de confidencialidad de una información deberá ser objetiva y ceñirse a las condiciones establecidas en las leyes vigentes. El funcionario no podrá negarse a dar una información so pretexto de que es confidencial o de acceso restringido, si esta no se encuentra previamente clasificada como información confidencial o de acceso restringido en normas legales vigentes".
Varios sectores, incluyendo a la Procuradora de la Administración, que inicialmente avaló el artículo 70, se han mostrado partidarios de la modificación, arguyendo que ella está dirigida a evitar que los funcionarios utilicen la confidencialidad como excusa para negar información.
¿Se resuelve el problema? ¿Serán públicos los documentos públicos? ¿La confidencialidad de un documento público se deja en manos de "normas legales vigentes" que podrían ser ya obsoletas? ¿Serán "normas legales vigentes" los reglamentos internos de cada institución?
Observadores han coincidido en la necesidad de una ley de acceso a información, como ha ocurrido (y ocurre) en otros países latinoamericanos. Tales son los casos, por ejemplo, de Colombia (Ley 57 de 1985) y Guatemala, donde está pendiente una ley sobre el "Habeas Data".
La Ley colombiana, de acuerdo a un analista de ese país, es equivalente a la Ley de Libertad de Información expedida en Estados Unidos en 1966, donde se consagra el principio de que "todos los archivos" de las agencias federales deben ser accesibles al público.
Esta premisa se mantiene, "a menos que se consagre una excepción específica", y en tal sentido, en esa misma Ley se han enumerado "nueve casos" en los que se autoriza a las agencias del Gobierno a impedir el acceso a información contenida en sus bases de datos.
Entre ellos se incluye información reservada por defensa nacional, la relacionada con personal de dependencias gubernamentales, la prohibida por disposición expresa del parlamento, secretos comerciales, la información relacionada con litigios privados, y unas pocas más.
En Panamá existe un borrador de ley "por el cual se regulan el derecho a la libertad de información derivado de fuentes públicas y el "Habeas Data" sobre documentos, informes y archivos gubernamentales". Esta iniciativa es impulsada por Transparencia Internacional, capítulo Panamá.
Sin duda, cuando se entronice el debate sobre los límites entre el acceso a la información pública, y la confidencialidad de documentos públicos, una de las mayores controversias atracará en la definición de tales fronteras. Para despejar brumas, la experiencia en otros países puede ser útil.
Una organización no gubernamental llamada "Article XIX" suscribió el año pasado un documento que acopia principios sobre "el derecho del público a la información", y en tal escrito se esbozan contornos que debieran ser tomados en cuenta al momento de estructurar legislaciones.
Un principio, por ejemplo, ha sido etiquetado por la organización como el de "máxima revelación". Esto consiste en que "toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de revelación y que esta presunción puede obviarse sólo en circunstancias muy restringidas".
Viéndose que en otros países ha ocurrido que normas obsoletas de información "confidencial" fueron superadas por la tendencia mundial de robustecer el derecho de información, pudiera ser que normas en Panamá, deban ser reexaminadas a la luz del principio de la "máxima revelación".
En esta dirección el organismo "Article XIX" ha sido categórico blandiendo la escoba para barrer normas que truncan el acceso a la información. Dice "Article XIX" que "las leyes incongruentes con el principio de máxima revelación de la información deben ser enmendadas o derogadas".
Y agrega: "La ley sobre libertad de información debe exigir que toda otra legislación sea interpretada, en la medida de lo posible, de forma congruente con las disposiciones de aquella. En los casos en que esto no sea posible, las otras leyes referentes a información en poder de órganos públicos deben estar sujetas a los principios en que se basa la legislación sobre libertad de información. A largo plazo, debe establecerse un compromiso para coordinar todas las leyes sobre información con los principios en que se funda la legislación sobre libertad de información".
ANTEPROYECTO DE TRANSPARENCIA
Un borrador de anteproyecto de ley para regular el derecho a la libertad de información ya circula en Panamá. La propuesta fue gestada por el capítulo panameño de Transparencia Internacional.
En su primer artículo se establece que "toda persona" tiene el derecho a acceder a la documentación de las autoridades gubernamentales, nacionales, locales, municipales y de los entes descentralizados, y las empresas de capital mixto, fundaciones y patronatos a que hace mención esta ley.
El segundo artículo dispone que "son confidenciales" por cinco años contados a partir de la última gestión de funcionario alguno, las memorias, notas, correspondencia, y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales, o internacionales de cualquier índole.
Lo anterior se daría salvo que el Estado decida publicarlas parcial o totalmente antes de vencido este término.
Otros aspectos relevantes del documento se fijan en las "declaraciones de renta" que no serán confidenciales y en este sentido se mencionan aquellas correspondientes a los dos años anteriores al periodo de mandato y el de un año posterior al mismo, de quien acepte un cargo de elección.
En el artículo quinto se menciona como "obligación legal" de los partidos políticos de suministrar información como aquella pertinente a la identidad de los contribuyentes, origen, destino de los fondos de operación, campaña y desenvolvimiento de dichos entes.
"A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán nulos y no crean obligaciones para el Estado o para terceros, los decretos, reglamentos, resueltos, resoluciones, acuerdos, contratos administrativos y contratos-leyes, incluyendo las addendas o modificaciones a los mismos que no sea publicados en su totalidad en la Gaceta Oficial". Así dice el artículo vigésimo.
LA LEY DE COLOMBIA
Desde 1985, Colombia cuenta con una ley de acceso a la información. Un periodista de El Espectador, Alberto Donadío, escribió para la revista "Pulso" (1995), un artículo donde se explaya en los aspectos más relevantes contenidos en la legislación de acceso a la información.
Entre las características principales de la norma de acceso a la información, enumeradas por el articulista, se destacan: "El derecho de acceso es de toda persona, colombiano o extranjero, persona natural o persona jurídica, mayor o menor de edad, sin discriminación".
Que la persona (que solicita la información) decide si prefiere examinar físicamente los documentos o si solicita copias, y que todo documento gubernamental es público, por principio, salvo que una ley del Congreso, y solamente una ley del Congreso, disponga lo contrario.
El solicitante no está obligado a demostrar que el documento es público, pero el funcionario sí debe demostrar que es reservado cuando existe una ley que así lo declare y en tal caso debe dar una explicación motivada sobre la imposibilidad de permitir el acceso, explicó Donadío.
Conforme a la legislación mencionada, las peticiones deben resolverse en diez días hábiles, y una vez que ha pasado este término, la persona tiene derecho a conocer los documentos, aunque sean reservados. "Es lo que se llama la publicidad-sanción", indica el articulista.
Otras características: Ante una respuesta negativa, la persona puede insistir, caso en el cual decide el tribunal administrativo si el funcionario tiene la razón o si la tiene el peticionario. El precio de las fotocopias no puede exceder el costo de reproducción, y a los treinta años de su expedición, cesa la reserva sobre cualquier documento.
Finalmente, entre los documentos reservados se cuentan, negociaciones diplomáticas, declaraciones de ingresos presentadas por los ciudadanos, historias clínicas, investigaciones realizadas por la Superintendencia Bancaria en instituciones financieras y documentos militares.
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