Panamá
El matrimonio: Un fallo constitucional y de mucha valencía
- Silvio Guerra Morales
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Celebramos la decisión del pleno de la Corte Suprema, nuestros vítores, aplausos para la Corte.
La Corte suprema de Justicia de Panamá, Pleno, bajo la ponencia de la Presidenta de esa máxima corporación de justicia, Dra. María Eugenia López, ha decidido que no son inconstitucionales la frase "entre un hombre y una mujer", contenida en el artículo 26 del Código de la Familia de la República de Panamá, ni la expresión "las personas de ese mismo sexo", incluida en el precepto 34, numeral 1, también delm Código de la Failia, y así se hace contener en el Fallo de Constitucionalidad de 16 de febrero de 2023.
Celebramos la decisión del pleno de la Corte Suprema, nuestros vítores, aplausos para la Corte. Los cabildeos y presiones, imagino, de altos e influyentes abogados y políticos que anhelaban la destrucción de la institución de la familia, de nada sirvieron ante el blindaje moral de los magistrados que optaron por seguir creyendo en la familia, la familia cristiana y mantenerse en la cabal comprensión de que el matrimonio solo cabe entre un hombre y una mujer. No hay mayores distinciones ni más tela que cortar.
Dediqué, durante estos años y meses, más de cuatro artículos en el que sustenté, jurídicamente, la imposibilidad de hacer o discernir distinciones o diferenciaciones ante el derecho constitucional y familiar panameños que no están reconocidas y que, por otra parte, ir contra natura de la distinción entre hombre y mujer, sujetos base del matrimonio, conllevaría a irracionalizar la misma normativa constitucional patria y la restante legislación. Por ello, no puedo dejar de expresar mi alegría al conocer la decisión de la Corte. Alegría que se ha hecho manifiesta por la generalidad de la sociedad panameña, el pueblo, que también prefiere seguir creyendo y apostando por la familia cristiana, del concepto espiritual de ella.
Replico, a continuación, respecto a un ensayo que escribí y publiqué, en este mismo diario, sobre el matrimonio y a raíz de la demanda de inconstitucionalidad que reposaba en la Corte, lo cual estimo oportuno ya que los conceptos vertidos, ya anidaban en las mentes de los magistrados y así lo expresaron, por lo que hoy, ya decidida la constitucionalidad del matrimonio patrio con exclusión de distorsionadas distinciones, reitero los conceptos que vertí y que, el fallo de la Corte, jerarquiza. Veamos: "Etimológicamente, la palabra matrimonio proviene de la voz matrimonium. Significa "lo que tiene calidad o condición de madre". Matri de matre-madre y monium de calidad o condición de tal. Y es que la mujer casada o matrimoniada, celebrado el acto del matrimonio, generalmente siempre ante una autoridad religiosa o civil, se proyectaba a procrear, esto es, el advenimiento y crianza de los hijos.
En el Derecho Romano, al hacer referencia a la relación de pareja habida entre un hombre y una mujer, con propósitos de constituir la familia, se le denominaba connubium, aunque la palabra matrimonio se impuso, con el transcurrir de los siglos, para designar esa relación.
En Panamá, el artículo 57 de la Constitución Nacional consagra el matrimonio como el fundamento legal de la familia. Consigna que éste descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y permite que sea disuelto de acuerdo con la Ley. En ese orden, definiendo qué debe entenderse por matrimonio, el Código de la Familia ha prescrito, en el artículo 26, que el matrimonio es la unión voluntaria concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común. No admite, dicho código, en lo que se entiende por pareja de novios o contrayentes, ningún otro tipo de matrimonio y así, de modo categórico, proscribe o prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo (ver Artículo 34 Numeral 1 del Código de la Familia).
Hace énfasis la legislación nacional, en los conceptos de marido y mujer. En ese orden, los artículos 79 y 80 del Código en cita así lo precisa. Los efectos jurídicos del matrimonio, dice la Ley, son tres: los relativos a los deberes entre los cónyuges, lo referente al régimen patrimonial y lo concerniente a las relaciones paternofíliales (Artículo 75 del C. De la F.).
Desde la estricta perspectiva jurídica, es claro que no puede concebirse en nuestro ordenamiento legal y constitucional, ninguna otra clase o definición del matrimonio. Es decir, la pretensión de que en Panamá sea reconocido y permitido un matrimonio entre personas del mismo sexo, no es viable. Quienes lo hagan o celebren, a sabiendas de la prohibición constitucional y legal, sin duda alguna lo hacen también a sabiendas de que está legalmente prohibida tal unión dado que no tiene cobijo legal en nuestro país. Si se celebra, las personas son conscientes, a no dudarlo, que ello no está reconocido en nuestro territorio y tampoco extraterritorialmente, dado que las leyes concernientes a las relaciones de familia y todo aquello que se desprenda de dichas relaciones, siguen al ciudadano donde quiera que se encuentre.
Los artículos 6 y 7 del Código de la Familia se refieren a esta situación. Y por ello se prescribe que no se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden publico panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.
Eso es el fraude a la ley y así debe, al momento de resolverse sendas demandas de inconstitucionalidad que reposan en la Corte Suprema en contra del aludido artículo 26 del Código de la Familia, pronunciarse, señalando de manera categórica y enfática que se ha perpetuado un claro y manifiesto Fraude a la Ley.
En otro orden de ideas, no se trata de hacer interpretaciones extensivas respecto al alcance los precitados artículos 57 constitucional y el 26 del código en cita, sino que al considerarse que dichas normas forman parte sustancial o intrínseca del orden publico panameño (Indispensable para la convivencia pacifica entre todos los panameños), mal podría la Corte Suprema acceder a la pretensión de inconstitucionalidad perseguida por los demandantes.
No hay tal derecho de por medio, esto es, el pretender que el matrimonio "igualitario" es tal cuestión. Los derechos tienen connotaciones muy propias y especificas, y la pretensión de que sea reconocida una relación ilegal, ilegítima, contra natura, al rango de matrimonio, no es viable en nuestro ordenamiento constitucional y legal. Las recomendaciones de la Relatoría Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede soslayar el orden público panameño (la Lex foro), menos la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
Finalmente, téngase presente que el artículo 1106 del Código Civil, al estatuir a la moral y el orden público panameño como base necesaria e ineludible para concertar acuerdo o establecer cláusulas, pactos o convenios, mandata, en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo de normas, que son fuentes del Derecho: las leyes, la costumbre, las reglas generales del derecho y la moral cristiana.
En conclusión: Tiene la Biblia y sus evangelios influencia en Panamá? Desde luego. Ella ha sido incorporada, desde los inicios de la República, al estatuirse la moral cristiana –que postula el matrimonio entre un hombre y una mujer y no consigna ninguna otra distinción". Dios bendiga a la Patria!
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