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Opinión / El trámite "ipso facto" de  las fianzas de excarcelación

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Fianzas de excarcelación / Habeas corpus / Trámite "ipso facto" / Código Procesal Penal / Juez de Garantías

El trámite "ipso facto" de  las fianzas de excarcelación

Publicado 2020/07/03 00:00:00
  • Silvio Guerra Morales
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...el recurso de apelación contra una fianza de excarcelación debe concederse ipso facto. "Ipso facto" es una expresión latina que significa "de inmediato" , "inmediatamente", "en el acto".

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La fianza de excarcelación y la fianza, para no ser detenido, son apenas dos mecanismos, de una misma naturaleza, a través de los cuales se persigue, existiendo de por medio una fianza o caución, poner en libertad afianzada a quien está privado de ella o preservar la libertad de aquel en cuya contra existe la probabilidad de que se ordene su detención o privación de la libertad.

He sostenido conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal que el derecho a la fianza de cárcel segura, como también se le conoce, constituye la regla general.

Esta misma norma prescribe que corresponde al Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio determinar si es admisible o inadmisible la petición y, en ese sentido, atribuyen al juzgador el considerar: a. Circunstancias o evidencias de cada proceso en particular. b. La situación jurídico penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.

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Pareciera haber una contradicción entre el segundo y el primer párrafo del artículo 241 de Código Procesal Penal ya que, por una parte, prescribe como un derecho el prestar fianza de cárcel segura para no ser detenido o después de serlo a una persona que enfrenta un proceso y, luego, condiciona la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición a los factores antes vistos.

Sin embargo, para mí la cuestión no presenta mayor problema de interpretación jurídica.

A pesar de los factores a considerar si se admite o no la solicitud de fianza, lo cierto es que sigue manteniéndose como regla general el derecho a la fianza de excarcelación que tiene todo particular que presenta un proceso punitivo.

Esta regla general encuentra mayor solidez en el carácter de excepcionalidad de la detención provisional que se prescribe del artículo 238 del precitado código. (Artículo 248 del CPP), norma que prescribe que las citaciones y notificaciones, en materia de fianza, pueden hacerse directamente al fiado.

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Ello viene a indicar que bien le pueden ser hechas a su abogado o al fiador en procura de evitar demoras o dilaciones que perturben o hagan ineficaz el trámite de "inmediatez" o "ipso facto" que debe corresponder a toda solicitud de fianza.

Por ello, también he sostenido, y lo vuelvo a reiterar, que las solicitudes de fianza de cárcel segura y las acciones constitucionales de habeas corpus, aunque con naturaleza jurídica distinta, son hermanas en cuanto a la finalidad perseguida: la libertad de la persona.

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Pero también se asemejan en el trámite de "ipso facto" que en la fianza significa rapidez y en los habeas corpus "sesión permanente", a fin de resolver uno u otro.

Como aún subsisten en el sistema judicial panameño no pocos casos que se ventilan bajo el paraguas del Libro III del Código Judicial, estimo oportuno referirme a esa legislación.

Así pues, el artículo 2155, en el segundo párrafo, le impone al juzgador resolver la solicitud sin ningún trámite y dentro de un término no mayor de 24 horas.

El artículo 2157 prescribe al juzgador resolver la solicitud dándole un trámite a la actuación preferente sobre cualquier otro asunto que conozca el Tribunal.

El segundo párrafo de este artículo, en consonancia con el primer párrafo del 2158, preceptúan que, dándose un acto inhibitorio, la solicitud debe ser enviada ipso facto al tribunal competente y el recurso de apelación contra una fianza de excarcelación debe concederse ipso facto. "Ipso facto" es una expresión latina que significa "de inmediato" , "inmediatamente", "en el acto".

Una cuestión importante es que, en el viejo sistema, el artículo 2172 le impone a la segunda instancia que al resolver la apelación y concediendo la fianza, expedir él mismo la orden para que se cumpla la libertad provisional caucionada a favor del acusado sin esperar la ejecutoria de dicho auto.

A título de conclusión: Dar traslado de la solicitud a la fiscalía; esperar que esta conteste; resuelta mediante un auto la solicitud y volver a notificar a la fiscalía; notificar a la fiscalía a la primera instancia de lo decidido por la segunda tras recurso de apelación; notificar al imputado o fijarle edicto si no se encuentra en el país; esperar la ejecutoria del auto, etc., son cosas que no se compadecen con el carácter de ipso facto de la fianza de cárcel segura.

Nada de esto puede entorpecer ni la consignación inmediata de la caución, si hubiese sido concedida la fianza, ni la puesta en libertad inmediata del imputado o dejar sin efecto cualquier potencial orden de detención del mismo.

Lo interesante del proceso punitivo es que tiene sus principios, normas y reglas.

El Juez que las cambie provoca que cada juez tenga su propio proceso. Eso es caótico.

Abogado.

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