Extinción de dominio: Necesidad de los controles constitucionales, convencionales y legales
En ese pasado artículo hice mención alrededor de nueve propuestas que, en lo medular, no son más que principios y garantías penales y procesales consagradas en la Constitución Nacional y en las convenciones adoptadas por Panamá en materia de derechos humanos y de administración de justicia, y frente a las cuales considero que sin ellas el Proyecto de Ley No. 625 no pasaría de ser más que un reflejo perverso de autoritarismo y totalitarismo, a la mejor usanza facista.
Extinción de dominio: Necesidad de los controles constitucionales, convencionales y legales
En días pasados, para ser exacto el viernes 14 de los corrientes, publiqué un modesto artículo en el cual expresaba lo que, a mi juicio, podría hacer viable una propuesta encaminada a extinguir el dominio sobre bienes inmuebles, muebles, títulos valores, cuentas bancarias, etc., que han sido obtenidos, por parte de una persona, a través de delitos relacionados al narcotráfico, la trata de personas, blanqueo de capitales, organizaciones criminales, etc.
En ese pasado artículo hice mención alrededor de nueve propuestas que, en lo medular, no son más que principios y garantías penales y procesales consagradas en la Constitución Nacional y en las convenciones adoptadas por Panamá en materia de derechos humanos y de administración de justicia, y frente a las cuales considero que sin ellas el Proyecto de Ley No. 625 no pasaría de ser más que un reflejo perverso de autoritarismo y totalitarismo, a la mejor usanza facista.
Hoy, procuro ampliar el abanico de sugerencias, añadiendo nueve (9) más, y que ya han sido, junto a las anteriores, enviadas a la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional de Diputados, en cuyo seno reposan y solo con el fino propósito de que sean consideradas. A propósito de ello, son las siguientes:
1. Que, como principio pilar, toca al agente fiscal de extinción de dominio, probar, para los efectos del inicio del procedimiento de extinción de dominio o la aplicación de medida cautelar alguna, sobre prueba idónea y plena, la adquisición fraudulenta, ilícita, del bien o de los bienes, dolosa o fraudulentamente, adquiridos. Es decir, la carga de la prueba –Onus probandi- recaerá, exclusivamente, sobre el agente fiscal.
2. Que, para los efectos de la presente ley, no puede operar como prueba en contra del particular, la sentencia de condena proferida en proceso penal aparte. Para tal fin, el fiscal de extinción de domino tiene la carga de la prueba de acreditar a través de los medios idóneos y legales de prueba que, efectivamente, los bienes han sido adquiridos ilícitamente o que son producto del crimen organizado, la macrodelincuencia, el narcotráfico, blanqueo de capitales, etc.
3. Que la presente Ley regirá a partir de su promulgación y no se aplicará a los bienes, indistintamente de su naturaleza, que hayan adquirido los particulares peviamente a la entrada en vigencia de dicha Ley. Esto es la prohibición de retroactividad.
4. Rige el principio de que la duda razonable, en todo procedimiento de extinción de dominio, favorecerá al investigado o sujeto de este tipo de procedimiento.
5. Que tanto el Fiscal de Extinción de Domino como el Juez de tal procedimiento serán designados, conforme a la Ley de Carrera Judicial, tanto por el Ministerio Público a como por el Órgano Judicial. Del mismo modo, tocará al Órgano Judicial y al Ministerio Público designar al personal que labore en dichas nuevas entidades.
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6. Ningún derecho, ninguna garantía o libertad constitucional o convencional podrá ser suprimida en detrimento del ciudadano o particular, pretextando para ello el inicio o desarrollo de un procedimiento de extinción de dominio.
7. Cuando el hecho o la causa del inicio o desarrollo de un procedimiento de extinción de dominio versare sobre uno de los tipos penales que previamente regulan la materia, el fiscal de extinción de dominio no podrá iniciar o desarrollar procedimiento alguno para la extinción de dominio y, e consecuencia, habrá de respetar la existencia del proceso penal que, en razón del hecho, se haya iniciado sin poder inmiscuirse en dicho proceso.
8. El fiscal de extinción de dominio, así como también el juez de dicha materia quedarán insertos en las estructuras del Ministerio Público y del Órgano Judicial y en ningún momento constitutiran instancias o jerarquías autónomas.
9. Cuando en un proceso penal, el juzgador dejare de aplicar el comiso de bienes, activos, valores e instrumentos empleados para la comisión del delito y de los que provinieren del delito, el fiscal de extinción de dominio se abstendrá de desarrollar procedimiento alguno de extinción de dominio. Es decir, sino lo hizo el juez penal ordinario, mucho menos podrá hacerlo el fiscal o el juez de extinción de dominio.
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10. A propósito del nombre que le ha sido atribuido a este Proyecto de Ley No. 625, sugiero y perdonadme por la osadía, el cambio de nombre, ya que rotularlo de la manera en que ha sido presentado a la comunidad panameña, causa muchas suspicacias y conjeturas, la gran parte de ella bien fundadas y de seguro, igualmente, bien intencionadas. Por ello, sugiero el siguiente: "Proyecto de Ley No. 625 -Por medio del cual se combate el crimen organizado, la macrodelincuencia y otras actividades ilícitas excluyendo del patrimonio de los sujetos los réditos patrimoniales del delito".
Es menester, concluir, lo siguiente: Conforme está redactado el Proyecto de Ley 625, sin duda alguna, que el Estado, potencialmente, se convierte en el amo y señor, dueño absoluto, de todos los bienes de los particulares y ello sin hacer distinción alguna de la clase o naturaleza de los bienes, lo cual no es tan relevante frente al hecho de que tampoco hace distinción alguna entre hombres honestos y hombres delincuentes, entre hombres trabajadores y hombres transgresores de la Ley. ¡Dios bendiga a la Patria!