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Códigos penales de poco dominio abogadil

Cuando el expresidente Martín Torrijos decidió, mediante Decreto Ejecutivo  541 de 2005, nombrar a los integrantes de la comisión responsable de redactar nuevos códigos penales, justo ...

Ramiro Guerra Morales (opinion@epasa.com) | - Publicado:

Cuando el expresidente Martín Torrijos decidió, mediante Decreto Ejecutivo  541 de 2005, nombrar a los integrantes de la comisión responsable de redactar nuevos códigos penales, justo reconocer que designó a extraordinarios juristas y académicos en la materia. En lo particular seguí de cerca los debates de dicha comisión y muchos de los ejes temáticos conflictivos  doctrinales  me fueron conversados  y compartidos  por  el Dr. Silvio Guerra, quien era parte de  la comisión codificadora.

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El debate entre los codificadores se tornó álgido cuando se planteó la propuesta de artículo 26 de lo que sería el nuevo Código Penal, que literalmente señalaba: "Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previsto en este código. La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica de un resultado.

Se trataba de un enfoque que se distanciaba del finalismo penal, es decir, la acción penal como la conducta dirigida hacia la consecución de un fin o meta, o como apuntaba Welzel: "Acción humana es acción final", que en su momento superó el enfoque causal de la imputación jurídica de un delito.

Sin embargo, si bien es cierto que el nuevo Código Penal no rompió palitos con el finalismo, sí introdujo en el artículo citado la imputación jurídica objetiva, poco comprendida por jueces, fiscales y abogados que se resisten a aceptar su prevalencia en la aplicación de las normas penales. Si bien es cierto que la misma comparte espacio en el nuevo Código Penal con el finalismo, este debe ceder a la imputación objetiva como acentuación y fortalecimiento de la tipicidad y ello gracias al principio del favor . En ese sentido, a la hora de determinar la responsabilidad jurídica de un delito, hay que evaluar si estamos frente a riesgos permitidos o desaprobados. Se trata de un enfoque societario que permite medir la responsabilidad penal, a efecto de excluir si medió dolo o no en el resultado. La sola voluntad del actor en la acción final no es determinante. Verbigracia, puede que exista la voluntad de firmar un contrato cuyo resultado puede generar con implicaciones penales. Evidentemente se trata de riesgos que en la comunicación societaria puede que ocurran o no.

Desde el punto de vista de la imputación objetiva, no se le puede endosar responsabilidad penal al sujeto cuando estamos frente a riesgos permitidos. Situación distinta fuera si estuviéramos frente a riesgos que no están permitidos o están desaprobados. Aprovecho igualmente para señalar que en la región la tendencia es caminar hacia un Código Penal de mínimo, es decir, pretender subsumir en la norma penal actuaciones que ya tienen en otra rama del derecho, acción reparadora.

No cabe duda alguna, señala el codificador Silvio Guerra, "que con la teoría de la imputación objetiva se ha fortalecido el concepto de la tipicidad penal, básicamente en cuanto atañe a la garantía de la legalidad, judicialidad y sistematización de los tipos penales. Ello entraña, amén del esclarecido concepto del riesgo jurídicamente desaprobado -el delito-, una defensa de la dignidad humana y crea con ello una posición antropocéntrica dado que mesura la aplicación del sistema penal, proscribiendo abuso y arbitrariedades en el juzgamiento penal y que se inicien investigaciones penales, cuando la idea del riesgo desaprobado no ha sido constatado de manera objetiva para proceder a formular cargos", esto último de enorme trascendencia para reformular la manía de investigadores penal de estar abusando de la detención preventiva.

No tenemos la menor duda, con la imputación jurídica objetiva, nuestro derecho penal dio un salto de calidad. En consecuencia, toda investigación penal o proceso, tiene que partir de que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica de un resultado. Y no siempre la voluntad que subsume un resultado o injusto penal, tampoco es suficiente para determinar una imputación jurídica. Como dirían algunos juristas, el subjetivismo finalista no puede explicar los delitos culposos. Es un enfoque subjetivo para determinar el dolo lo que genera mucha injusticia.

Aprovecho, igualmente, en lo que se refiere al proceso penal acusatorio, distinguidos juristas concuerdan en señalar que la fase intermedia de la imputación es de la esencia de este proceso y se le tiene como una garantía fundamental. Qué mejor escenario, que en la fase intermedia, donde se desarrolla el contradictorio.

Cierro señalando, que el artículo 26 del Código Penal no es un adorno de frontispicio; hay que aplicarlo a la hora de determinar una imputación jurídica.

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