Panamá
Un acuerdo del Tribunal Electoral no es una decisión jurisdiccional
Mi argumento, de estricto raigambre constitucional, se basa en lo prescrito en el artículo 143, los dos párrafos finales, de la Constitución Nacional.
- Silvio Guerra Morales
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- - Actualizado: 12/4/2024 - 12:00 am
Quiero insistir, sin ánimos de ser reiterativo, que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del Acuerdo del Tribunal Electoral que da por sentada la candidatura de José Raúl Mulino como candidato a la Presidencia de la República por los Partidos Políticos Realizando Meta (RM) y Alianza, tiene flancos y debilidades insuperables que denotan una decisión desfavorable a la pretendida inconstitucionalidad.
Mi argumento, de estricto raigambre constitucional, se basa en lo prescrito en el artículo 143, los dos párrafos finales, de la Constitución Nacional. ¿Qué dicen estos párrafos?. Ellos prescriben o siguiente:
"Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias".
"Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recuso de inconstitucionalidad".
Prestando mucha atención a la redacción de la norma, colegimos las siguientes hipótesis:
1. El Tribunal Electoral para resolver la materia justiciable, electoralmente, adopta "decisiones".
2. Esas decisiones judicialmente se llaman "Resoluciones", ya sean en la forma de autos o sentencias, dependiendo del asunto o pretensión jurídica deducida en las acciones o demandas, procedimientos o procesos. Los juristas sabemos que existe una diferencia esencial entre procedimiento y proceso. El procedimiento es un método, conjunto de formalidades, organizan el proceso, y no siempre tiene el carácter dual ni siempre presenta notas de antagonismos. Sin embargo, el proceso conduce a un fin, la obtención de una sentencia que resuelve un conflicto jurídico. Es de carácter teleológico. Tiende siempre a un fin. Pueden existir procedimientos sin procesos, pero no procesos sin procedimiento. De allí que lo concerniente al tema de definir una u otra candidatura, no es cuestión propia de un proceso, en el sentido jurídico, con su carácter dual, de partes, del contradictorio, progresivo, de antagonismo, de probar y contraprobar, alegatos, etc. Y, siendo así las cosas, al adoptarse un Acuerdo del Tribunal Electoral, por sus magistrados, y definir que el señor JOSE RAUL MULINO quedará, ya no como candidato a Vicepresidente, merced a la inhabilitación del señor MARTINELLI BERROCAL, sino como candidato a la Presidencia, es una decisión que es adoptada por la potestad decisora, en materia electoral, de dicha instancia, que además se muestra en los textos constitucionales como autónoma e independiente (Artículo 142 C.N.).
3. Que cuando el Tribunal Electoral adopta una decisión, a través de una resolución electoral, como prescribe la norma, puede ser recurrida solamente ante esa instancia, es decir, ante el propio Tribunal Electoral y no ante ninguna otra. Para ello, el agraviado, dispone de los recursos ordinarios previstos en el Código Electoral, bien pudiendo ser el recurso ordinario de reconsideración o el ordinario de apelación. Todo dependerá de la instancia electoral donde se gesta el proceso, la clase de proceso y el tipo de resolución dictada.
4. Que, cuando es dictada una decisión mediante la expedición de un resolución electoral, y ya se han hecho uso de los recursos ordinarios, excluyéndose por imposibilidad jurídica e improcedencia legal, todo recurso extraordinario de casación o de revisión ante instancias ordinarias de la Corte Suprema (Sala Civil), dado que la ley no los prescribe como viables ante esas decisiones del Tribunal Electoral, es entonces que, en contra de esas decisiones, que el particular afectado con la decisión, puede levantarse con un recuso de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte, y no de otra manera.
5. Que el Acuerdo atacado vía inconstitucionalidad, se comprenderá, no emerge de un proceso, en el sentido estricto jurídico de la palabra, sino de postulaciones hechas por los partidos políticos y, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Electoral, en cuanto a las candidaturas, es cuestión que no trasciende al campo o a la esfera de una decisión jurisdiccional electoral, sino de carácter estatutario, en cuanto relacionan a los derechos de los partidos políticos de postular candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la república. En el caso del Partido Alianza, con menos de 100 mil adherentes, bien podía hacer la postulación de modo o manera directa, sin someter la candidatura a ningún tipo de votación intra partidista.
5. Y, finalmente, es de aclarar que el procedimiento y no proceso, de verificación de requisitos para ser candidato a Presidente, es una cuestión que fijó y delimitó el propio Tribunal Electoral y en ello no puede la Corte Suprema inmiscuirse, de ninguna manera, merced a que, y esto hay que ponderarlo, la interpretación de la Ley Electoral, es materia, lo mismo que su potestad reglamentaria y de aplicación de la ley electoral, únicamente, privativa y exclusiva, del Tribunal Electoral (Artículo 143 Numeral 3 de dicho dispositivo jurídico).
En otro orden de ideas, cabe destacar que, cuestión que sostengo de modo reiterativo, lo que sí es inconstitucional, es que habiendo el TE declarado que JOSE RAUL MULINO es el candidato a la Presidencia por los partidos antes mencionados, no le hayan permitido designar al compañero de su dupla. Es decir, a un candidato a la Vicepresidencia. No obstante, este es un escollo que se supera en los propios contenidos del Tercer Párrafo del Artículo 189 constitucional que prescribe: "Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente (caso Mulino que de llegar a ser elegido Presidente se presentaría sin Vicepresidente), ejercerá la presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos (…). Lo cual significa que la escogencia o no de un Vicepresidente, esto es Mulino sin candidato a la Vicepresidencia, no entraña un requisito de la clase de una conditio sine qua non (indispensable) para los comicios generales, como se ha pretendido hacer ver por algunos colegas.
En ese sentido, el Constituyente de 1972 perfiló una prudencia y una sabiduría digna de estimarse y ser admirada, pues la Constitución suplió toda la interpretación e integración del sentido, contenido y alcance de las leyes en cuanto al Órgano Ejecutivo y su estructuración o composición. ¡Dios bendiga a la Patria!.
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