Un memorándum que viola nuestra dignidad y soberanía nacional
Silvio Guerra M.
El Memorándum de Entendimiento, como acto jurídico individualizado, para los efectos de la presente acción de tutela constitucional de las libertades, derechos y garantías preconizados en la Carta Magna y en textos contenticos de derechos humanos, sean tratados, pactos o convenios, infringe en concepto de violación directa por comisión el artículo 17 constitucional que, lejos de ser una norma de conducta programática para las autoridades del Estado panameño, les impone a ellas el deber ineludible e ineluctable de respetar la Constitución Nacional sobre la cual han jurado apegarse en sus acciones y comportamientos al momento de asumir un alto cargo, sobre todo, la figura del primer mandatario de la nación, cuando toma posesión ante la Asamblea Nacional de Diputados.
Si dentro de ese conjunto de deberes y obligaciones que relata el artículo 17 de la Constitución Nacional se encuentra el consistente de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”, es claro que no se cumplió con lo normado en el artículo 325 constitucional que les impone el sagrado deber de someter a la aprobación de la Asamblea Nacional de Diputados, ya sea para ser o no aprobado, todo cuanto concierna a la materia del Canal de Panamá. Lejos de hacer respetar este trascedente e importantísimo dispositivo constitucional, han denominado como “Entendimiento” a lo que es un auténtico tratado dado que recoge una materia excepcional y de relevancia e importancia singular para los panameños, como lo es el Canal de Panamá, y con ello se ha violentado los artículos 17, 32 y 325 constitucionales, pues lo que ha debido ser tema de debate en la Asamblea, ha sido omitido en toda su expresión y contenidos jurídicos.
El Memorándum ha infringido el artículo 32 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión. A nuestra opinión, stricto iure, el Memorándum infringió la garantía del debido proceso, toda vez que, entre tantas otras razones: 1. El Memorándum fue negociado y firmado por un funcionario sin competencia legal para ello, toda vez que era el Presidente la República, por la envergadura de los temas que abarca el acto, quien debió, conforme lo dispone el artículo 184 numeral 9 de la Constitución Política, celebrarlo. 2. El memorándum debió, al ser evidente que el mismo obedecía a temas de seguridad del Canal, ser sometido a la aprobación de la Asamblea Nacional. (Art. 325 de la Constitución Nacional). 3. El memorándum, al ser evidente que el mismo obedecía a temas de seguridad del Canal, debió ser sometido a referéndum nacional. (Artículo 325 de la Constitución Nacional); y es tan manifiesto esto, la omisión del mandato del 325 de la Carta Magna, que el propio Memorándum niega este hecho, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, en repetidísimas ocasiones, vasta jurisprudencia, ha señalado la importancia de respetar el debido proceso. Así por ejemplo, en el Fallo de 30 de mayo de 1996, bajo la ponencia de la Mag. Mirtza A. Franceschi de Aguilera, se indicó lo siguiente: " (....) Esta garantía parte del supuesto de que el ordenamiento jurídico se ha encargado de regular el procedimiento o la actuación que deben seguir las autoridades en la tramitación de los distintos negocios. La regulación o existencia previa de las normas procedimentales constituyen en sí misma una garantía para todos los asociados, la cual se vulnera en los momentos en que las autoridades públicas dejan de aplicar dichas normas o aplican un trámite distinto al que las mismas prevén...." (Registro Judicial de mayo de 1996, pág. 150).
Como derecho fundamental, es claro que el debido proceso es considerado como límite a la actividad del Estado al contemplar un conjunto de requisitos que deben respetarse en las instancias procesales o procedimentales, siendo que el Debido Proceso, además de considerarse como un derecho fundamental se constituye en garantía, ya que figura como mecanismo de protección. Es claro que el memorándum transgrede, toscamente, la norma constitucional citada, el debido proceso, el cual no fue tomada en cuenta al momento de darse ese nefasto memorándum. Y ello dado que lo que debió llevarse al debate parlamentario y luego ser sometido a referéndum popular, caso de aprobarlo la Asamblea, se hizo a contrapelo del debido proceso previsto en el artículo 32 constitucional y aplicable, en comunión intima, con el 325 constitucional.
El Memorándum de Entendimiento suscrito entre el Ministerio de Seguridad Pública de la República de Panamá y el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América relativo a las actividades cooperativas en materia de seguridad en Panamá, ha infringido el artículo 325 de la constitución política, mismo que consagra la garantía del referéndum popular, previa aprobación por la asamblea del acto, y sobre todo como un derecho fundamental e inalienable de la población panameña, sea que se denomine tratado, pacto, convenio, memorándum, acuerdo, etc., no obstante de estar referido, como conditio sine qua non, a que la materia que se regula o que contiene, sea sobre el Canal de Panamá, sus esclusas, zona adyacente, protección del Canal, etc. Veamos: El Memorándum ha infringido el Artículo 325 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por omisión, pues resulta evidente que el mismo guarda relación directa con áreas de defensa adyacentes al Canal de Panamá y que esa es la intención del Gobierno Norteamericano, tal como ha sostenido su Presidente en los últimos meses; el propio acuerdo al negarlo (punto 20) reconoce, implícitamente, que el mismo hace referencia al tema de seguridad de la vía interoceánica, temática que necesariamente requiere que sea aprobado por la Asamblea Nación. Resulta innegable el interés de la contraparte norteamericana sobre recuperar la protección del Canal de Panamá y garantizar su presencia militar para asegurar la seguridad frente a la República Popular China, por lo que este memorándum, bajo cualquier punto de vista, tiene como norte tratar temas concernientes a la seguridad del Canal, lo cual implica que el mismo debió someterse al procedimiento establecido en el artículo constitucional vulnerado.
Por otro lado, se ha tratado de justificar que la Enmienda Nunn (Inexistente jurídicamente para Panamá dado que no fue aprobada por nuestro país ni discutida o debatida y fue posterior a la fecha en que Panamá aprobara los tratados), realizada al Tratado de Neutralidad, justifica este tipo de acuerdos sin necesidad de obtener la aprobación de la Asamblea y cumplir el mandato constitucional, pero contrario a ello dicha reserva ratifica el pleno cumplimiento del procedimiento constitucional interno de Panamá para el establecimiento de tropas norteamericanas en suelo patrio, señalando, taxativamente, dicha enmienda que: “En este tratado no hay nada que impida que Panamá y Estados Unidos, de acuerdo con sus respectivos procesos constitucionales, concluyan un acuerdo o arreglo entre los dos países para facilitar el desarrollo, en cualquier momento después del 31 de diciembre de 1999, de sus responsabilidades y mantener el régimen de neutralidad que se establece en el tratado, incluso acuerdos o arreglos para apostar tropas norteamericanas o para mantener los sitios de defensa después de dicha fecha en la República de Panamá cuando Panamá y EEUU lo estimen necesario o adecuado”. El Memorándum ha infringido el artículo 5 del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, en concepto de violación directa por omisión, pues resulta evidente que se ha vulnerado con el acto reprochado de violentar claras normas constitucionales, tras la prohibición expresa inserta en la norma en cuanto a que solo “la República de Panamá manejara el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional” a la terminación de los Tratados del Canal de Panamá. Siendo este un derecho fundamental e inalienable de la población panameña y que, por tanto, que no puede ser objeto de variación o modificación alguna, cosa que sí hace el nefasto memorándum de entendimiento acusado de ser infractor de las normas constitucionales que reconocen derechos y garantías en nuestro ordenamiento jurídico.
Somos del criterio que por el valor histórico-social y de conciencia nacional, el Tratado del Canal de Panamá y el Tratado de Neutralidad Permanente y Funcionamiento del Canal de Panamá, deben conformar parte del bloque en conjunto con las normas constitucionales que tratan el tema concerniente al Canal. En Colombia, los amparos (acción de tutela) contra tratados internacionales se refieren a la posibilidad de interponer una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales cuando se considera que la aplicación de un tratado internacional, en el caso panameño bajo la modalidad de un Memorándum de Entendimiento, puede generar una violación o amenaza a dichos derechos. Desde esta arista jurídica, resulta claro que el acto censurado vulnera de forma clara la disposición indicada (Art. 5 del Tratado de Neutralidad), toda vez que se está autorizando con el mismo la presencia de personal e instalaciones militares extranjeras en el Istmo Panameño que a la postre, de modo inminente, afectarían derechos humanos fundamentales de todos en nuestro país, como el libre tránsito o libertad ambulatoria, respeto a la dignidad humana, libre expresión o libre emisión del pensamiento, etc.
De por sí, nuestra historia patria, en las relaciones con los Estados Unidos, y durante la existencia del enclave colonialista de ellos en nuestro país, en lo que otrora se llamara la Zona del Canal, el trato dispensado a los panameños se caracterizó por el despotismo, la indignación, la humillación, maltratos, limitaciones al libre tránsito, ataques violentos a la integridad física y psíquica de nuestra población (Hechos del mes de mayo y noviembre de 1958 y 1959 7 respectivamente, conocidos como la Siembra de Banderas y Defensa de la Soberanía Panameña y los Mártires del 9 de Enero de 1964 y tantos otros).
Para la fecha del 10 de enero del año 1999 el doctor CARLOS A. LOPEZ GUEVARA (q.e.p.d.) publicó (El Panamá América) los contenidos de una magistral conferencia dictada en el Congreso Internacional de la Asociación de Abogados Litigantes de Panamá, celebrada en el Teatro Balboa del 13 al 15 de Noviembre de 1997, en torno a la imposibilidad jurídica constitucional e internacional de que los Estados Unidos interviniera en nuestro territorio para tomarse el Canal de Panamá. En dicho congreso, acotamos, igualmente, correspondió exponer a uno de los autores del presente escrito, al Dr. Silvio Guerra. Su tema, como era de comprenderse, versaba sobre cuestiones penales y procesales. No obstante, habiendo él estado allí presente, y al escuchar, uno por uno, los argumentos del Doctor LUCAS LOPEZ, éstos le parecieron, desde el punto de vista jurídico y por los contenidos del Derecho Internacional Público citados, convincentes, bien elaborados, coordinados y de un alto pensum académico. No se esperaba menos tratándose de un académico que articulaba nuestra historia y el dominio de la materia jurídica internacional con singular maestría.
La discusión o tema de fondo relacionaba, básicamente, la creación o el establecimiento de un Centro Multilateral Antidrogas (CMA), para aquel entonces, que contaría con fuerzas e instalaciones militares extranjeras después del 31 de diciembre de 1999, sin modificar antes el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal. CARLOS ALFREDO LOPEZ GUEVARA se oponía, diametralmente, a dicha creación de ese centro y para ello invocaba el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá. Según el Artículo II del Tratado de Neutralidad, "Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones...y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá no sean objetivo de represalias en ningún conflicto bélico". Lo anterior quedará sujeto... "al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado." El doctor LOPEZ GUEVARA consideraba que, entre las condiciones, se encuentra aquella que postula lo prescrito en el Artículo V de dicho Tratado de Neutralidad que, literalmente, reiteramos: "Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, sólo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional." En ese mismo orden, advertía que la desmilitarización extranjera constituye un principio inherente a todo régimen neutral y es indispensable “porque el propósito de la neutralidad no es sólo evitar un ataque al Canal, sino asegurar primordialmente la libertad de tránsito, la cual se vería amenazada si una gran potencia ocupa las riberas de la vía interoceánica”. Negaba nuestro citado toda posibilidad de aplicar la famosa Reserva Nunn. A lo cual, sostenía el jurista que: “Lo único que dice la Reserva Nunn es que nada en el Tratado se interpretará como un impedimento para un acuerdo y que dicha reserva por ningún lado prescribía obligación alguna para la República de Panamá de negociar”.
El régimen de neutralidad, que constituye el único objeto y fin del Tratado, hace imposible la presencia militar extranjera después del 31 de diciembre de 1999 y, por ende, la Reserva Nunn es de imposible cumplimiento. Ni siquiera esta reserva, a como tampoco la enmienda De Concini, enmiendas ni reservas que ningún panameño aprobó y que fueron prescritas, unilateralmente, por los Estados Unidos de América, luego que Panamá sometiera a plebiscito los tratados Torrijos Carter, no tienen validez ni rigor jurídico alguno para los panameños. Son funestas y desacertadas las posiciones que dicen lo contrario.
Sabemos que el escenario político, nacional e internacional, ha primado en estas actuaciones y que tratarán de hacer presión para impedir que la voz de los ciudadanos no se haga escuchar y, justamente, frente a estos atropellos debe erguirse juez con el mallete para hacer respetar la historia de este país, que puso sangre y vidas para que la última base militar norteamericana fuera desentrañada de nuestra nación; como bien decía el General Omar Torrijos: “Nuestros mártires, han muerto ya de bala. Que no vuelvan a morir de indiferencia”; que la justicia no sea indiferente a esta afrenta.
El Memorándum de Entendimiento indicado (Mismo que violenta los derechos humanos de los panameños, la integridad, dignidad y soberanía de nuestro territorio nacional y de la población panameña), y que ha sido suscrito por el Ministro de Seguridad, señor Frank Abrego, es ilegal e inconstitucional y, básicamente, por ser abiertamente violatoria al principio del debido proceso establecido en el artículo 32 de la Constitución Política y de otras disposiciones ya consignadas en este escrito, respecto a las garantías, principios y libertades constitucionales. Conjuntamente, los suscritos, hemos presentado una acción de amparo de garantías constitucionales en contra de dicho memorándum. Ya penden de decisión sendas demandas de inconstitucionalidad; hemos presentado una demanda de nulidad por ilegalidad ante la Sala 3ra., y que ha sido negada en cuestión de días. Desconocemos las razones. Ojalá haya sido sobre el argumento de que pende la decisión de una demanda de inconstitucionalidad, ya en fase de alegatos, porque de ser así se estaría sosteniendo que no es cierta la tesis del Presidente Mulino de que el memorándum contiene un acto administrativo o que ha sido un acto administrativo. La Corte debe hacer un escrutinio técnico jurídico, cónsono con los valores jurídicos que sustentan nuestra dignidad nacional y a nuestra soberanía como Estado libre e independiente, a la República sostenida por leyes y dogmas constitucionales, y en esa labor debe sentar un precedente claro y paradigmático para las actuales y futuras generaciones de panameños y para que nunca más a nadie, absolutamente a nadie, como autoridad, se le ocurra entregar a la República de Panamá en manos foráneas o de potencia alguna.
Oscuro comportamiento el que abordamos, que un ministro, con la aquiescencia del señor Presidente, entrega nuestro territorio, nuestra bandera, nuestra dignidad como seres humanos, nuestro orgullo nacional, en manos de una potencia extranjera y que nos victimiza e indispone, ante el concierto de las naciones, al perder el Canal de Panamá su estricta y natural neutralidad ante ellas y haciéndonos supuestos enemigos de una potencia, como lo es la República Popular China, siendo que nuestro devenir histórico proclama a Panamá como una tierra “Pro Mundi y Beneficio”, sin que ello signifique que nos postramos ante nadie, solo ante Dios. Así se expresa en nuestro Escudo Nacional.
No somos enemigos de los Estados Unidos de América, de ninguna nación, de ninguna manera, pero nos trata como si lo fuéramos. ¡Dios bendiga a la Patria!