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Debido proceso y la perversa manipulación de la norma

... si el particular que ha sido víctima de uno de estos delitos, no acciona mediante la presentación de una querella penal, el fiscal jamás podrá iniciar una investigación, dada la especial circunstancia de que él no es el titular de la acción penal, queda en manos del particular. De allí la denominación de que se trata de hechos punibles de exclusivo ejercicio privado.

Silvio Guerra Morales - Publicado:

El ejercicio de la acción penal, según las leyes, está atribuido al Ministerio Público. Se dice, en consecuencia, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal. La excepción, a este postulado, la constituyen aquellos delitos de exclusivo ejercicio privado y en los que el titular de la acción penal está o radica en el poder dispositivo de un particular o ciudadano.

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Es el caso de los delitos de calumnia, injuria, de cheque sin suficiente provisión de fondos, competencia desleal.

Todo lo cual viene a significar que, si el particular que ha sido víctima de uno de estos delitos que he señalado, no acciona mediante la presentación de una querella penal, el fiscal jamás podrá iniciar una investigación, esto es que jamás desarrollará un procedimiento investigativo, dada la especial circunstancia de que él no es el titular de la acción penal en estos delitos en los que la acción penal queda en manos del particular. De allí la denominación de que se trata de hechos punibles de exclusivo ejercicio privado.

Habrá que decir también que el Estado, al ser el titular de la acción procesal penal de la mayor parte de los hechos delictivos, y quedar consiguientemente facultado para ejercitar una acción penal, no significa otra cosa que el deber y obligatoriedad del Estado es velar por la preservación de los bienes jurídicos que tutela la norma penal, sea que se trate de los delitos contra la administración pública, delitos contra el patrimonio, los delitos contra la fe pública, contra la administración de justicia, contra la salud, contra el orden jurídico familiar, la integridad y el pudor sexual.

En fin, el Estado es tutor, observador, cuidador de esos bienes jurídicos. Es un permanente custodio de los tales. Y ello porque se parte de la premisa de que se trata de bienes jurídicos necesarios para la vida en sociedad, su justo equilibrio y armonía social.

Ahora bien, surge un problema y es el siguiente: ¿De qué tiempo dispone el Ministerio Público para que, habiendo dado inicio al ejercicio de la acción penal en contra de un ciudadano o más, en contra de una persona jurídica o más, pueda concluir o dar por terminada su investigación?

En el antiguo sistema Inquisitivo, esto es el Código Judicial, Libro III, del Procedimiento Penal, que data del año 1987, la Acción Penal estaba irrogada al Ministerio Público y debían concluir su investigación, cuando se trataba de una persona o de un solo hecho punible en el término de cuatro meses (Tt.2033) y cuando se trata de más de una persona o varios hechos punibles se le permitía prorrogarse hasta seis meses, es decir, dos meses más. Habían otras excepciones para ciertos hechos y bajo ciertas circunstancias y que no es el objeto del presente artículo tratar.

Ahora bien, en el Código Procesal Penal, de corte acusatorio, el término para investigar generalmente hasta de seis (6) meses para los Fiscales, pero estos seis meses empiezan a correr desde el momento que ante un Juez de Garantías se hace la imputación penal, es decir, se tiene a una persona como incriminada de ser la autora, cómplice primario o secundario o partícipe de un hecho criminal (Imputación, del Latín imputatio onis, atribuir o adjudicar un acto o hecho).

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Pero, qué está sucediendo, en no pocos casos en este país? Pues acontece que no pocos fiscales también tienen investigaciones y al no hacer la imputación penal, van pasando los meses y hasta años, y existiendo una investigación en curso, se toman o adoptan medidas cautelares personales y reales, como orden de detención provisional, aprehensión de bienes, cautelación de bienes, cautelación de cuentas bancarias, etcétera.

Y el fiscal, quien simplemente no ha hecho la imputación, a pesar del grave riesgo y estado de incertidumbre en que mantiene al ciudadano, mantiene una carpetilla sin definición legal. Esto es un grave atentado al principio de la seguridad jurídica y de la certeza propia del Derecho.

En ese orden, debo manifestar, que lo que persigue el Anteproyecto de Ley (No.325) y que busca modificar o reformar el artículo 271 del Código Procesal Penal, no es otra cosa que ponerle un término fijo y estable al Ministerio Público para la investigación, dando por sentado que seis (6) meses es un término más que suficiente para que se investigue un delito.

Dicho término debe empezar a contarse desde el día en que es emitida la denuncia o querella o se dispone la apertura de una investigación de oficio (es la antigua Diligencia o Auto Cabeza del Proceso).

Yo adicionaría a ese Proyecto de Ley que modifica el artículo 271 del CPP., algunas excepciones y se trata de algunos casos o tipos penales que, de manera excepcional, demandan o exigen investigaciones más extensas o prolijas; sin embargo, se trata de casos muy excepcionales.

Ejemplo: Un caso en donde hayan no pocos ciudadanos involucrados o hayan redes criminales. Un fiscal necesitaría más tiempo, pero para eso existen los mecanismos y remedios de la Ley, en el sentido que puede justificar el pedido de la prórroga que solicita o desea (Causas de tramitación compleja).

Lo que sí tiene bien claro el Derecho es que no puede haber investigaciones Ad Calendas Grecas -para el día del juicio final-, o investigaciones que nunca terminan y son utilizadas para manipular, perseguir o sembrar pánico en medio de la ciudadanía sin que haya una imputación.

¡Dios Bendiga a la Patria!

Abogado.

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