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De la tiranía fiscal o de la indiferencia judicial

... el norte de la intervención del abogado que ha solicitado la audiencia, viene dada por el artículo 276 del CPP., norma esta que prescribe el deber del Ministerio Público en promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y los promovidos por querella...

Silvio Guerra Morales - Publicado:

La no invasión o intromisión, entre ellos, de las funciones propias de los dos principales entes públicos que intervienen en un proceso punitivo, cuales son el Ministerio Público y el Órgano Judicial, el primero a través de los agentes de investigación: fiscales de atención primaria, fiscales de investigación, fiscales de litigación temprana, fiscales ordinarios, etc., y, el segundo, a través de los Jueces de Garantías y de los integrantes del Tribunal de Juicio, lo mismo que todo el restante engranaje del Órgano Judicial, es algo que quedó bien delimitado o expresado, con claridad meridiana, en el Código Procesal Penal (CPP) de corte acusatorio.

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Así pues, el artículo 5 del CPP., prescribe que las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional y corresponderá, de manera exclusiva, al Ministerio Público la dirección de la investigación penal. Prescribe esta disposición que le está vedado al juez realizar actos de investigación o el ejercicio de la acción penal a como tampoco puede el Ministerio Público realizar actos propios de la jurisdicción y ello sin perjuicio de los casos especiales previstos en el mismo Código.

Una de las típicas figuras relacionadas con el tema indicado, es la que se conoce como la determinación del agente de investigación de archivar provisionalmente el caso contenido en la carpetilla y para ello, de conformidad con el Artículo 275 del Código Procesal Penal, debe motivar o fundamentar, explicar, de modo lógico y razonado, por escrito, invocando una u otra situación o ambas: a. Que no le ha sido posible individualizar el autor o partícipe o es manifiesta, evidente, la imposibilidad de reunir elementos de convicción para ello. b. Que el hecho objeto de investigación, como supuesto delito, no es tal cosa, no constituye delito.

En el primer caso, relativo al aspecto de los sujetos que intervienen en la comisión del hecho, lo cual se conoce en la doctrina penal como Formas de Participación Criminal (Autoría: directa, indirecta, mediata, inmediata, etc.), coautoría, complicidad primaria o secundaria, etc.), y no como "aspecto subjetivo del delito" (Dado que esta figura se refiere más específicamente al dolo o a la culpa), la norma autoriza al agente de investigación a reabrir la investigación, obviamente, si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.

En el segundo caso, inexistencia del hecho delictivo, el fiscal puede disponer el desestimar la denuncia o las actuaciones que haya adelantado en la investigación.

Cabe destacar que, en uno u otro caso, lo que la norma autoriza es el archivo provisional de la investigación y no el cierre definitivo de la misma. Sin embargo, ese mismo artículo 275 del CPP, le permite a la víctima solicitar ante el Juez de Garantías sea revisada la decisión del agente de investigación en archivar provisionalmente el caso. Para ello se celebra una audiencia que se solicita con tal propósito.

Dicha audiencia se lleva a cabo con la participación de las partes, sus abogados y el fiscal. La víctima puede estar presente e, inclusive, los querellados.

Quien solicita la audiencia para que sea revisada la decisión fiscal de archivar el caso, habrá de sustentar ante el juez de garantías el porqué esa decisión ha sido improcedente, sin sustento y, básicamente, habrá de exponer las razones que, a su juicio, debe considerar el juzgador para levantar o revocar el archivo del caso y ordenar que se prosiga la investigación penal.

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Bien, en ese sentido, consideramos que el norte de la intervención del abogado que ha solicitado la audiencia, viene dada por el artículo 276 del CPP., norma esta que prescribe el deber del Ministerio Público en promover la investigación de los delitos perseguibles de oficio y los promovidos por querella, mediante el acopio y recolección de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.

También es importante tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 24 del CPP., en torno a la investigación objetiva, por lo que el agente de investigación se encuentra obligado a investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.

Algunos jueces de garantías han confundido el espíritu objetivo o la filosofía que alienta a este tipo de audiencias y obvian el protagonismo trascendental que tienen al momento de adoptar una decisión.

Se inclina por confirmar el archivo adoptado por los fiscales y para ello recurren a lo que ya casi es un eslogan judicial: "No pueden inmiscuirse en el ejercicio de la función investigativa de los fiscales o del Ministerio Público", cuando bien pueden, stricto iure, revocar el archivo recurriendo a las faltas o audiencias, falencias o carencias, incompletitud de la investigación y por ello concluir que debe adelantarse la investigación hasta agotar lo que indica o traduce la filosofía del artículo 24 del CPP.

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¡Dios bendiga a la Patria!

Abogado

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