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Acuerdo de pena y proceso absolutorio: New Business

Esta tesis, sin duda alguna es aventurera y ha conminado mi haber jurídico a analizar su fortaleza y sus debilidades. Fortalezas? No tiene ninguna.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Actualizado:

Silvio Guerra Morales.

Puede un acuerdo de pena celebrado por un imputado en un proceso penal afectar la suerte procesal de otros acusados que no han celebrado estos acuerdos e pena?.

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Lo dicho es a propósito de que en el sonado caso New Business algunos colegas han sostenido, públicamente, que el delito está probado dado que ya hay acusados que suscribieron sendos cuerdos de pena frente al delito de blanqueo de capitales.

Esta tesis, sin duda alguna es aventurera y ha conminado mi haber jurídico a analizar su fortaleza y sus debilidades. Fortalezas? No tiene ninguna.

Expresarlo así, de este modo, ello me insta a presentar las falencias o quiebres jurídicos de esta posición.

Empiezo por señalar que la decisión de optar por celebrar un acuerdo de pena es cuestión que compete, únicamente, a la persona que decide hacerlo. Es ella y nadie más, quien toma la decisión de acogerse, por la razón que sea, a un acuerdo de pena. Por otra parte, ese acuerdo de pena tiene el carácter de ser un contrato y está sujeto al análisis relativo al objeto, el consentimiento y su causa.

En lo que respecta a la causa, se presume, en todo contrato, la licitud de la misma, es decir, los contratos, acuerdos o convenios se tienen por haberse suscrito en base a causa lícita.

También es preciso recordar, como cuestión de dogmática procesal penal, que la pretensión punitiva que sostiene un fiscal, como representante del Ministerio Público, en contra de varios acusados, no pierde por la mera celebración de esos acuerdos, su carácter eminentemente de ser personalísima respecto a cada acusado.

Ello significa, que en lo que atañe al sujeto acusado que ha celebrado un acuerdo de pena, en lo que a él y solamente a él respecta, esa pretensión punitiva se ha agotado, pasando a ser autónoma la pretensión punitiva que se sostiene en contra de aquellos acusados que no celebraron o no se acogieron a acuerdos de pena.

En palabras sencillas, en nada, en lo absoluto, dichos acuerdos podrán afectar la existencia de la pretensión punitiva respecto a los demás sujetos acusados en la secuela del proceso penal.

De modo tal que considerar que por el mero hecho de suscribirse acuerdo de pena, se puede concluir que el delito está acreditado o probado, ello deviene en una crasa ignorancia procesal y muestra tal postura ignorar los presupuestos propios del proceso penal que arrancan correcta y legal lectura con el principio del estado de inocencia del acusado y su derecho a un debido proceso en el que, respetando todos sus derechos, libertades y garantías constitucionales y legales, se le celebre un juicio o proceso en el que, básicamente, se respete la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Ante una absolución de los acusados que no se acogieron a acuerdos de pena, entrañaría ello un contrasentido procesal?. De ninguna manera, pues quien se acogió a un acuerdo de pena, por su parte, simplemente simplificó su propio proceso, pero jamás podría tal comportamiento procesal afectar la situación de los demás que optaron por realizar el juicio penal de modo completo, es decir, cumpliendo todas las fases del mismo.

Habrían otras consideraciones, de estricta legalidad, para connotar esa tesis tan deficiente, y, cabe decirlo, es penosos que quienes la sustentan sean, tristemente, abogados que en el ámbito del derecho penal y procesal penal, desconocen los fundamentos de estas ramas tan importante del la enciclopedia jurídica.

Sin dejar por fuera otros extremos procesales, expreso no cabe discusión alguna respecto al derecho de la defensa a interrogar, concurriendo presencialmente, los testigos protegidos. Lo de“Testigos protegidos” no significa, de ninguna manera, que no puedan presentarse a la audiencia o vista oral frente al juicio que se desarrolla, sino que se custodie la integridad física de ellos, no la psicológica, pues desde el momento en que decidieron ser tenidos como testigos protegidos, esas personas sabían que tenían que ser sometidas al escrutinio procesal de los abogados de la defensa.

Esto, sin duda alguna, acarreará nulidades de carácter constitucional y perfilo un proceso nulo en su propia matriz. Dios bendiga a la Patria!.

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