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Posposición injustificada de audiencias y otras diligencias judiciales
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A menudo vemos quejas por la posposición de audiencias y de otras diligencias judiciales.Generalmente, es el Ministerio Público quien se queja en ese sentido, hasta el punto que, recientemente, a propuesta del señor Procurador General de la Nación, la Asamblea Legislativa aprobó el artículo 9o.de la Ley 26 del año 2000, mediante el cual "Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa.La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción.La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia".Pero, ¿es siempre el abogado defensor el culpable de la posposición de una audiencia o diligencia judicial? ¿Es sólo el abogado defensor (o del querellante) a quien hay que sancionar por la posposición injustificada de tales audiencias o diligencias?.Antes de la audiencia de fondo, vemos que: 1) El Fiscal se demora más allá de lo que dispone la Ley en la remisión del sumario al tribunal competente.2) El Fiscal se demora en contestar los traslados que debe contestar al tribunal.3) El tribunal no fija la fecha de audiencia preliminar dentro del término que la ley dispone.4) La audiencia preliminar se lleva a cabo y el tribunal no resuelve lo necesario dentro del término que establece la ley.5) Las audiencias se posponen por falta de notificaciones oportunas, lo que es de la exclusiva responsabilidad del tribunal de la causa y los jueces titulares no las presiden.6) Los informes de autoridades y de particulares se demoran en contestares y los peritajes, especialmente los de tránsito, también.Hay que tener en cuenta que es un derecho fundamental de toda persona acusada de la comisión de un delito, el de "...ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley..." (art.8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Dicho de otra manera, es una obligación del Estado la de llevar a juicio prontamente a toda persona acusada de la comisión de un ilícito.Si la persona está detenida (preventivamente), es también obligación del Estado la de llevarla, "..sin demora, ante un juez..." "...y esa persona...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso" (Art.7.8 de la misma Convención).De hecho, pues, conforme a la Convención Americana, la justicia tardía, independientemente de sus causas o razones, constituye una incompatibilidad con esa importante convención sobre derechos humanos de la O.E.A., de la cual sólo es responsable el Estado parte.Además, cuando el Estado no pueda llevar a juicio a una persona que está detenida, al margen de las razones de la demora, es obligación de los jueces el otorgarle libertad al detenido, "sin perjuicio de que continúe el proceso".Ya a este respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos de la O.E.A.se ha pronunciado y ha expresado, entre otros criterios importantes, que el ejercicio de los recursos legales por parte de los abogados defensores no es excusa que justifique la dilación en el proceso.Más recientemente, la Comisión Interamericana también ha criticado la inveterada costumbre de imponer prolongadas detenciones preventivas sin que se lleve a cabo el juicio.Esta es una circunstancia más grave y perjudicial que la simple mora judicial.Otro aspecto importante que hay que considerar es que no sólo los abogados (defensores y querellantes) son posible fuente de dilación judicial.También lo son los fiscales y los mismos tribunales de justicia, sin contar con una serie de factores concomitantes que también influyen en la mora judicial, como lo es la falta de presupuesto, de personal, de equipo, la falta de colaboración de otras autoridades y de empresas y personas particulares, etc.¿Por qué, entonces, sancionar por la mora sólo a los abogados defensores (o querellantes), cuando en verdad la justicia tardía significa, ni más ni menos, el incumplimiento de una obligación de exclusivo cargo del Estado?.Nunca hemos visto que se haya sancionado a un fiscal por la demora en remitir el sumario dentro del plazo establecido en el artículo 2060 del Código Judicial o a un juez por no fallar dentro del término de Ley.La ética judicial alcanza no sólo a abogados, sino también a magistrados, jueces y fiscales.En efecto, el artículo 440 del Código Judicial enumera obligaciones éticas de "...todos los funcionarios y empleados del Organo Judicial y los del Ministerio Público..." En los artículos 199 y siguientes y 301 y siguientes del mismo Código, se enumeran los deberes, responsabilidades y facultades de los magistrados y jueces.Por su parte, el artículo 18 de la Ley 9 de 1984, reformada por la Ley 8 de 1993, señala que constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de Etica y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia, como lo viene a ser ahora el artículo 9".de la Ley 26 del año 2000 copiado al inicio de este escrito.El Código de Etica y Responsabilidad del Abogado enumera una serie de faltas a la ética en su artículo 34, entre las que está el "estorbar la buena y expedita administración de justicia...", o aconsejar "...la comisión de actos fraudulentos".No podemos pretender solucionar este problema afectando sólo al último eslabón de la cadena y a la "parte más delgada de la soga".En la práctica, hay ya varios casos de jueces que han nombrado al imputado defensores de oficio cuando el abogado no asiste a la audiencia, aunque sea justificadamente, a pesar de que el imputado se niegue a aceptar una defensa distinta, por lo ineficaz, a la escogida por él.No debemos olvidar que también es un derecho fundamental de toda persona acusada de la comisión de un delito, el de designar el abogado de su elección (siempre que lo pueda pagar) y el comunicarse libre y privadamente con el mismo (art.8.2 d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).No puede ser que un Juez, porque el abogado particular escogido por el imputado no asiste a la audiencia con una causa justificada, designe a un defensor de oficio que no conoce la causa y que obviamente, no hará la labor defensiva que debe hacer el abogado particular.Si la justicia penal no fuese ya tan demorada (y en ello los abogados no tenemos la culpa), creo que nadie acudiría al expediente de sancionar a los abogados defensores (o querellantes) porque posponen una audiencia o diligencia judicial.Hay que tener presente que así como los tribunales tienen agendas apretadas, también los abogados tenemos las nuestras y que, además, hay veces que el cliente no nos puede pagar antes de la audiencia y lo que cabe, en esas circunstancias, es la inmediata posposición de la misma.Todos estos elementos de juicio deben ser tenidos en cuenta para que la justicia penal panameña deje de ser aún más injusta, especialmente, con los acusados y más aún, si están detenidos.La solución es, a nuestro juicio: a) Aprobar una reforma judicial profunda que acabe con la mora judicial, para lo cual el Estado debe proporcionar un adecuado presupuesto, b) Sancionar a todos los que demoren las causas penales (fiscales, magistrados y jueces, abogados y otros que incidan en la mora judicial en un proceso).