El recurso de anulación penal
... las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo", es claro que se está refiriendo a los fallos que han declarado la inconstitucionalidad y no a los que no la hayan declarado.
Publiqué un artículo que intitulé: "El Recurso de Anulación Penal y la Prohibición del doble Juzgamiento Penal". Mi tesis central consiste en señalar que el recurso de anulación penal, tal y como se programa en el artículo 171 y 172 del Código Procesal Penal (CPP), pareciera ser contradictorio a lo estatuido en el artículo 32 de la Constitución Nacional.
En el párrafo final de mi artículo advertía en torno a la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia, ante una eventual presentación de una demanda de inconstitucionalidad, concluyera que este recurso pugna o contraviene lo normado en el artículo constitucional precitado y sin defecto de ser confrontada la disposición ataca de inconstitucional frente a otros dispositivos de la Carta Fundamental, tal y como lo mandata el Artículo 2566 del Libro IV del Código Judicial.
Quienes hayan leído mi artículo han podido percatarse que la filosofía del mismo está orientada a señalar: 1. Que el recurso de anulación debe operar frente a sentencias condenatorias o de culpabilidad, no frente a sentencias absolutorias. 2. Que este recurso no satisface la garantía constitucional y convencional del derecho a un recurso efectivo y justo. Es injusto por cuanto habiendo sido declarado no culpable el acusado, sea una instancia superior quien lo revoca para ordenar un nuevo juicio. Lo de "nuevo juicio" nadie lo puede dudar. Eso que se quiera decir que no es tal cosa porque se estará frente a un nuevo tribunal imparcial, lo que hace es acentuar, aun más, el carácter de "nuevo juicio". 3. El Recurso de anulación es, evidente y manifiestamente, contrario a los principios del Derecho Procesal Penal y contradice, en su totalidad los principios que alienta la filosofía de cada uno de los principios del Sistema Procesal Penal de Corte Acusatorio. 4. Violenta el Estado de Derecho.
Se ha llegado a sostener que el tema en debate, esto es si es o no constitucional el artículo 172 del CPP. ya fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 14 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del magistrado Harley J. Mitchell D., demanda que, en su momento, fuera interpuesta por el colega Samuel Quintero Martínez.
La demanda incoada era contra las frases "Se ordenará la organización de un nuevo juicio" y "Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida". Estas frases se encuentran contenidas en el artículo 179 del CPP.
El Pleno resolvió que las frases acusadas por inconstitucionales no vulneraban la garantía contenida en el artículo 32 de la Constitución, básicamente en lo que concierne a la prohibición del doble juzgamiento.
La Corte se valió del denominado principio de taxatividad y del principio de trascendencia para justificar la decisión alegando que la anulación del juicio y la realización de uno nuevo era porque el Tribunal Superior de Apelación del Distrito Judicial determinó que se incurrió en errores que originaron agravios y que afectaron garantías o derechos fundamentales que no pueden ser subsanados si no es repitiendo un nuevo juicio. Hizo mucho hincapié en que el concepto de un nuevo juez imparcial, era conforme a la garantía de lo que prescribe el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para un juzgamiento sólido.
Como se advierte pues, en el fallo precedente, lo demandado, como cuestión de fondo, no fue la inconstitucionalidad del artículo 171 ni 172 del CPP. sino de las frases que, como ya se ha indicado, están contenidas en el Artículo 179. Por ello, mantengo mi clara posición de que el recurso de anulación, desde la clara óptica científica del Derecho Procesal Penal y el Constitucional Panameño, deviene en una cuestión irredenta a nuestro sistema de garantías y libertades.
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En otro orden de ideas, téngase presente que el artículo 2573 del Código Judicial, al advertir que "las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo", es claro que se está refiriendo a los fallos que, efectivamente, han declarado la inconstitucionalidad y no a los que no la hayan declarado. Este criterio se dejó plasmado en Fallo de 4 de Junio de 1991 proferido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Conclusiones: 1. Debe gestarse una demanda de inconstitucionalidad del artículo 171 y 172 del CPP (Sería un nuevo objeto de ataque en una inmediata demanda de inconstitucionalidad y la Corte, sin duda alguna, tendría que pronunciarse).
El Dr. Edgardo Molino Mola cita en su libro La jurisdicción Constitucional en Panamá, 1ª-ed-, a Pág. 432, fallos de 30 de julio y de 03 de agosto de 1990, proferidos por la Corte, fallos que refieren lo que debe entenderse por "bloque de la constitucionalidad", y se advierte que forman parte del mismo, entre otros, "La doctrina constitucional sentada en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, siempre que sea compatible con el Estado de derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación suficiente para ello". Creo que más claro no canta el gallo. ¡Dios bendiga a la Patria!
Abogado.
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