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Blindaje de diputados: falso o cierto

Víctor Collado S. (Abogado) - Publicado:

Acerquémonos al tema para determinar qué tan cierto o falso es todo lo que se dice sobre la protección de que gozan los diputados cuando son parte de un proceso legal en su contra.

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En todos los países del mundo los diputados o miembros de congresos gozan de procedimientos especiales para ser juzgados por delitos, salvo cuando exista flagrancia en la comisión de los mismos. Y eso es una prerrogativa de la que igual gozan los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los presidentes.

Antes de que apareciera la Ley 55 de 2012, conocida como la ley del blindaje, los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional tenían el procedimiento previsto en el nuevo Código Procesal Penal, secciones 2 y 3 del Título VII de Procedimientos Especiales, artículos del 484 al 496. Allí se disponía, entre otras cosas, lo siguiente: a las denuncias o querellas no se les exigía requisitos especiales, excepto las salvedades comunes a toda denuncia o querella; el magistrado fiscal no tenía plazo definido para sus averiguaciones; la denuncia se trasladaba a la Procuraduría General para que diera opinión sobre su mérito; las medidas cautelares restrictivas de la libertad eran de competencia del pleno de la Corte, así como los secuestros sobre bienes, las decisiones del Pleno sobre temas de la denuncia requerían el voto de la mayoría absoluta de los magistrados, pero la sentencia de fondo requería las dos terceras partes de los miembros del Pleno.

La Ley 55 empezó por proteger tanto al diputado principal como al suplente; establece los requisitos formales con que debe presentarse la denuncia o querella y le puso plazo al magistrado fiscal para que concluyera el sumario en dos meses, pero prorrogable hasta un mes adicional, a petición del fiscal y aceptado por el magistrado con funciones de juez de garantía. Ese plazo aún podría extenderse por 10 días máximo. Agotados los términos, la acción penal quedaría extinguida si en 10 días el magistrado juez de garantía no fija el término de finalización de la investigación o si el magistrado fiscal no remite el expediente en el plazo fijado.

La opinión común es que la Ley 55 deviene un blindaje por la exigencia de la prueba idónea del hecho denunciado y por los plazos fatales reseñados.

El anteproyecto de Ley N.° 164 que presentó el actual presidente de la Asamblea el 20 de enero pasado se diferencia de la Ley 55, en lo principal, porque retoma la norma original del Código Procesal Penal de no exigir requisitos formales, elimina los términos fatales para investigar, así como el evento de la extinción de la acción penal por incumplimiento de los plazos fijados.

Veamos las cosas como son. El término de dos meses fijados en la Ley 55 es el mismo tiempo que el Código Procesal Penal fija para el juzgamiento del presidente de la República; y en este caso no se prevé prórroga alguna, como ocurre en el caso de los diputados. En el caso del presidente, la ley no demanda requisitos formales que deba cumplir la denuncia ni dispone expresamente nada sobre medidas cautelares personales y/o reales en contra del presidente.

El procedimiento para enjuiciar al presidente, por mandato del artículo 479, es el mismo que debe aplicarse en caso de juzgamientos de un magistrado de la Corte Suprema; curiosamente, el proceso reciente contra el nuevo residente de la cárcel Renacer se hizo al margen de aspectos importantes previstos para el juzgamiento del presidente del país con el agravante de haberse hecho todo con la dejadez del enjuiciado y sus colegas defensores. Y le falta tanta razón al procedimiento sui generis que se le aplicó al licenciado Moncada que, de seguro, la clase política ni el país, en su conjunto, estarían en condiciones de aceptar, verbigracia, que tres diputados dispongan la suspensión del cargo de presidente de la República, quien quiera que lo ejerza en un momento determinado.

Aclaremos. La Ley 55 no exige la famosa prueba sumaria. La denuncia o querella deberá expresar la prueba idónea del hecho punible imputado, y eso no es lo mismo que la prueba sumaria de ingrata recordación. Y prueba idónea, como ya lo dijo la Corte (12/2/15), significa que las pruebas indiquen o apunten hacia la participación del diputado con el delito y que tengan certeza de su contenido (originales o autenticadas), como exige el Código Judicial con la aportación de la prueba documental, en cualquier juicio.

Las denuncias o querellas no deben quedar sujetas a formalidades técnicas especiales, pero sí deben contener requisitos mínimos dada la investidura del cargo.

Los diputados, por otro lado, no pueden quedar sujetos a trámites de denuncias o querellas sin término para ser resueltas. Lo ideal sería que así debería ocurrir hasta con el más común de los panameños, pero es aconsejable la providencia de ponerle plazos al juzgamiento de los miembros del órgano legislativo. Conceder el resultado fatal de extinguir la acción por violaciones a los plazos suena fuerte por lo que debiera estipularse, en su reemplazo, una suspensión del proceso o un sobreseimiento provisional, por ejemplo.

Lo que ocurre es que los diputados tienen tan mala fama bien ganada que a nadie le resulta fácil concederles un punto a los ya imposibles “padres de la patria”.

 

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